REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Enero de 2.018
207º y 158º
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el presente procedimiento de Medida Cautelar de Protección, se provee de la siguiente manera:
El abogado Leobardo Montoya inscrito en el Inpreabogado Nº 37.970, en fecha 17 de Enero de 2.018, promovió en su escrito las siguientes documentales:
• Marcado con letra A; copia simple fotostática del certificado de vacunación perteneciente al HATO EL ALGARROBO C.A, correspondiente al periodo o ciclo 12-12-13 hasta el 09-06-17. (folios 98 al 105).
• Marcado con letra B; copia simple fotostática de la inspección judicial realizada por este Juzgado Agrario en el HATO EL ALGARROBO C.A. (folios 106 al 138).
• Marcado con letra C; original del informe presentado por el experto agropecuario del conteo de los semovientes encerrados en los corrales de la unidad de producción HATO EL ALGARROBO C.A. (folios 139 y 140).
Las referidas pruebas documentales marcadas con las letras A, B y C, se admiten por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
Asimismo, promovió las siguientes pruebas de informe:
Solicito oficiar a la Oficina Regional del INSAI, con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines de informar a este tribunal por medio de copia certificada si la empresa HATO EL ALGARROBO C.A, tiene hierro quemador registrado a su favor; así como también si la ciudadana Enirde Lefebre de Carreño, titular de la cedula de identidad V Nº- 4.004.578 posee hierro quemador a su favor; además solicito informar sobre los certificados de vacunación presentados ante el Instituto los últimos cuatro (04) años, por el medico veterinario Oscar Nieto, correspondiente al HATO EL ALGARROBO C.A y de ser cierto dicha información, anexar copia certificada de los mismos, siendo estos los siguientes hierros quemadores: ______, _______, se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
En este mismo orden de ideas el abogado Leobardo Montoya, ut supra mencionado, promovió prueba de inspección judicial, la cual se admite por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.; a tales efecto se acuerda practicar inspección judicial el día miércoles 24 de Enero de 2.018 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para el lote de terreno denominado “Hato El Algarrobo, C.A.”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, anotado bajo el N° 41, Tomo 1-A Pro., ubicado en la carretera nacional vía Dos Caminos – Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera, NORTE: terrenos ocupado por Félix Pérez, SUR: Represa Rió Guárico y Sergio Horacio Carreño Llamozas, ESTE: Rió Guárico y OESTE: terrenos del Hato Los Hiquitos. Ahora bien, a los fines de la práctica de la inspección fijada para el día antes señalado, esta Instancia Judicial destaca que de las actas procesales del Expediente Nº 500-17 (nomenclatura interna de este tribunal), fueron librados oficios al Ministerio de Agricultura y Tierras, para la designación de un experto que asista a la comisión con sus conocimientos técnicos, en las prácticas de las Inspecciones fijadas en las mismas y a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de que se sirva designar una camioneta de ese despacho, para el traslado del tribunal para el día antes señalado, en virtud de lo cual, este Juzgado Agrario, considera inoficioso librar nuevos oficios a las respectivas entidades para la evacuación del acto procesal descrito.
En cuanto a las testimoniales promovidas, se admite por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva, en consecuencia se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos; Orlando David Longa, Rafael Arturo Alaya de Lima y Oscar Orlando Jiménez Brandy, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.617.737, V-8.852.989 y V-13.820.083 respectivamente, para el día 22 de Enero del 2.018, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.); a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) y a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente.
En corolario, solicitó la citación del ciudadano Oscar Nieto, domiciliado en la Urbanización Misión de los Ángeles, avenida Ana Luisa Llovera, cruce con calle la Redoma casa S/N de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; a los fines de que reconozca el contenido certificado de vacunación marcado con la letra “A”. En consecuencia este Juzgado Agrario admite el referido medio de prueba, por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva. En tal virtud, se acuerda librar boleta de citación al ciudadano ut supra mencionado, con la finalidad de que comparezca ante este Juzgado a reconocer los documentos de vacunación que rielan a los folios 98 al 105. Líbrese la respectiva boleta de citación.
Asimismo solicitó el reconocimiento de contenido y firma del ciudadano Francisco Javier Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.540.045, Ahora bien observa este Juzgado que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Cursivas y negritas del tribunal).
Así las cosas, se pudo evidenciar que aunque fue promovido en el escrito de promoción de pruebas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado a que no señala el domicilio del ciudadanos ut supra identificado; razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declararlo inadmisible, en apego a lo establecido en el artículo supra mencionado. Así se establece.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
Exp. N° 503-17
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