REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Enero de 2.018
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 08 de Julio de 2.018, por la ciudadana Mayra Yurimary Cordero Maica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.993, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 60.919. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº de solicitud. (Folio 11).
En fecha 13 de Julio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, admitió la presente solicitud y asimismo procedió a fijar fecha para la practica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de solicitud, así como también fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la evacuación de los testigos ciudadanos, Miguel Ángel Castillo Hernández y Dámaso José Benares Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.396.319 y V-17.201.372, respectivamente. (Folios 12 al 14).
En fecha 19 de Julio de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folio 15 y 16). En esta misma fecha suscribió diligencia la solicitante asistida de abogado, mediante la cual solicitó el desglose de los documentos originales consignados. (Folio 17), asimismo se acordó por medio de auto agregar la referida diligencia a la presente solicitud. (Folio 18).
En fecha 22 de Julio de 2.017, se dictó auto negando lo solicitado en la diligencia de fecha 19 de Julio de 2.017. (Folios 19).
En fecha 09 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia la solicitante asistida de abogado, mediante la cual solicitó el desglose de los documentos originales de la solicitud en comento. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a los autos. (Folios 20 y 21)
En fecha 30 de Noviembre de 2.017, se dictó auto declarando desierto el acto de inspección judicial en el lote de terreno “El Araguanei”. (Folio 22).
En fecha 12 de Enero de 2.018, suscribió diligencia la solicitante asistida de abogado, mediante el cual consignó muestras fotográficas y documento original de declaración de permanencia. (Folios 23 al 33). En esta misma fecha se agrego la referida diligencia a los autos y se admitieron las muestras fotográficas de las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno denominado “El Araguanei”. (Folio 34).
En fecha 18 de Enero de 2.018, se dejó constancia de la corrección de foliatura realizada desde el folio 32 al 33. (Folio 35).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “El Araguaney”, ubicado en el asentamiento Campesino Caño “El Diablo”, sector Garabuna, parroquia Guayabal, municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de ochenta y ocho hectáreas con cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (88 ha con 484 mtrs2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo Dios me Ayude; Sur: Fundo Miguelera; Este: Fundo Lorencero y Oeste: Fundo Garabunda, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: lote de terreno completamente cercada con estantes de madera y cinco (05) pelos de alambre. Divisiones internas, doce (12) potreros. Una (01) casa de paredes de bloque de arcilla frisada, con puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, cocina empotrada, letrina. Dos (02) baños internos, tres (03) habitaciones, dos (02) salas, un (01) comedor, dos (02) corredores con tubos estructurales, un (01) chiquero con cuatros (04) compartimientos, un (01) gallinero, un (01) deposito de expensa, una (01) quesera de bloque y porcela empotrada, un baño exterior. Una (01) casa de obreros, de bloque de arcilla frisada, techo de zinc, piso de cemento, paredes y puertas de hierro, cinco (05) lagunas artificiales, desforestación de ochenta hectáreas, construcción de un lomo de perro o terraplén, que conduce desde la laguna del Araguaney hasta terrenos lorenceros. Cerco eléctrico de treinta (30) kilómetros aproximadamente, tres (03) pozos profundos, una (01) bomba sumergible, marca Trupper, un (01) energizador, con una capacidad de cien (100) kilómetros aproximadamente y un tendido eléctrico de veintidós (22) kilómetros, un (01) molino de viento, una bomba eléctrica pequeña de agua, una (01) vaquera con comedero de hierro. Dos (02) tanquillas en la vaquera y tres (03) tanquillas en potreros, siembra de cincuenta hectáreas de pasto artificial de estrella, zuaza, marafalfa y Brachiaria, servicio de luz y agua. Dos (02) tanques aéreos de almacenamiento de agua potable para consumo humano.
PRUEBAS.
1. Original de la Declaración de Permanencia, procedente del INTi.
2. Copia Certificada del Plano del lote de terreno denominado “El Araguaney”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Copia Certificada del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 19 de Julio del 2.017 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 12 de Enero de 2.018, de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “El Araguaney”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “El Araguaney”, ubicado en el asentamiento Campesino Caño “El Diablo”, sector Garabuna, parroquia Guayabal, municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de ochenta y ocho hectáreas con cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (88 ha con 484 mtrs2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo Dios me Ayude; Sur: Fundo Miguelera; Este: Fundo Lorencero y Oeste: Fundo Garabunda, a favor de la ciudadana Mayra Yurimary Cordero Maica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.993, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dieciocho del mes de Enero del año dos mil dieciocho (18/01/2.018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy dieciocho de Enero del año dos mil dieciocho (18/01/2.018), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/yt Sol. 589-17