REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 19 de Enero del 2.017
207º y 158º

En el procedimiento por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, incoada por el ciudadano Juan Pascual López Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.344.224, domiciliado en esta ciudad, quien actúa como representante legal de la Cooperativa Benjamín Charles, R.L, debidamente protocolizada en fecha 29 de Octubre de 2.003, ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 33, folios 213 al 218, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del cuarto Trimestre del año 2.003, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el numero J-310699844, asistido por el abogado Rubén Darío Celis, inscrito en el inpreabogado N° 20.714, en contra de los ciudadanos Marco Quiñones y Adelaida Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-5.745.533 y V-10.270.073, respectivamente, domiciliados en la carrera 3, entre calles 5 y 6, del barrio Carutal 1-A, casa s/n, Calabozo estado Guárico, recibido por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2.014. (Folios 01 al 12).
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Octubre del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada a la presente causa y en está misma fecha se le apercibe al actor a subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo de demanda. (Folio 13).
En fecha 21 de Octubre del 2.014, presentó escrito la parte actora asistido de abogado, mediante la cual subsana el libelo de demanda. (Folios 14 al 21).
En fecha 05 de Noviembre del 2.014, suscribió diligencia la parte actora asistida de abogado, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa. (Folio 22).
En fecha 11 de Noviembre del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante auto el juez de este Tribunal se aboca a la presente causa. (Folio 24 al 26).
En fecha 12 de Noviembre de 2.014, la parte actora asistida de abogado, mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados plenamente identificados en la misma. (Folio 27 al 32).
En fecha 13 de Noviembre del 2.014, mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos correspondientes para las compulsas. (Folio 33 al 34).
En fecha 20 de Noviembre del 2.014, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado dejando constancia que consignó boletas de citación debidamente firmadas por los codemandados. (Folio 35 al 37).
En fecha 27 de Noviembre de 2.014, suscribió diligencia los codemandados mediante la cual otorgaron poder apud-acta al abogado Leonel Rapalo Vera, plenamente identificado en la misma. (Folio 28). Quién en esta misma fecha dió formal contestación a la presente demanda. (Folio 38 al 39).
En fecha 01 de Diciembre del 2.014, suscribió diligencia el coapoderado actor, mediante la cual hace opción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. (Folio 41 al 42).
En fecha 01 de Diciembre del 2.014, suscribió diligencia la secretaria temporal de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la presente demanda. (Folio 43)
En fecha 04 de Diciembre del 2.014, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó copia simple de todo el expediente, siendo agregada por auto de esa misma fecha. (Folio 44 al 45).
En fecha 04 de Diciembre del 2.014, presento escrito los codemandados asistido de abogado, mediante el cual promovieron pruebas con relación a la incidencia de la cuestión previa en la presente causa. (Folio 46 al 51).
En fecha 04 de Diciembre del 2.014, presentó escrito el ciudadano José Gregorio Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.622.003, mediante la cual solicitó ser llamado y reconocido como tercero en la presente causa, siendo agregado por auto de esa misma fecha. (Folio 52 al 81).
En fecha 12 de Diciembre del 2.014, suscribió diligencia el codemandado, mediante la cual solicitó copia certificada en la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar la presente diligencia. (Folio 82 y 83).
En fecha 12 de Diciembre del 2.014, presentó escrito la parte codemanda, asistido de abogado, mediante el cual solicitaron la reposición de la presente causa. (Folio 84 y 93).
En fecha 15 de Diciembre del 2.014, presentó escrito el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitaron la reposición de la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente causa y sus anexos. (Folio 94 y 110).
En fecha 15 de Diciembre del 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa. (Folio 111 y 115).
En fecha 20 de Enero del 2.015, presentó escrito la parte actora, asistido de abogada, mediante la cual consigo documentales a los fines de su devolucion. En esta misma se acordó agregar escrito y sus anexos. (Folio 116 y 161).
En fecha 23 de Enero del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 162 y 169).
En fecha 26 de Enero del 2.015, suscribió diligencia la parte actora asistido de abogado, mediante la cual solicitó copia simple en la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 170 y 171).
En fecha 27 de Enero del 2.015, presentó escrito el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se sirva pronunciar sobre la reposición de la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente causa y sus anexos. (Folio 172 y 177).
En fecha 09 de Febrero de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual corrigió foliatura en la presente causa. (Folio 178).
En fecha 19 de Febrero de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levanto acta dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 179 y 180).
En fecha 26 de Febrero de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto dejando constancia de la versión escrita de la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 181 y 182).
En fecha 16 de Marzo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto fijando los hechos en la presente causa. (Folio 183 y 184).
En fecha 19 de Marzo del 2.015, presentó escrito el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 185 y 189).
En fecha 23 de Marzo del 2.015, presentó escrito el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente causa y sus anexos. (Folio 190 y 204).
En fecha 23 de Marzo del 2.015, suscribió diligencia la parte actora asistido de abogado, mediante la cual otorgo poder apud acta a los abogados que los asisten en la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 205 y 213).
En fecha 24 de Marzo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual le hace aclaratoria a la parte accionada. (Folio 214 y 215).
En fecha 24 de Marzo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (Folio 216 y 222).
En fecha 26 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia que se testo y se corrigió foliatura en la presente causa. (Folio 223).
En fecha 26 de Marzo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó el desglose de los documentos solicitados. (Folio 224).
En fecha 31 de Marzo del 2.015, suscribió diligencia el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó copias en la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 225 y 226).
En fecha 09 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el declaró desierto la evacuación testimonial promovida por la parte actora. (Folio 227).
En fecha 09 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el declaró desierto la evacuación testimonial promovida por la parte actora. (Folio 228).
En fecha 09 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación testimonial promovida por la parte actora. (Folio 229).
En fecha 09 de Abril del 2.015, suscribió diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 230 y 231).
En fecha 14 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 232).
En fecha 15 de Abril del 2.015, suscribió diligencia el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó copias en la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 233 y 234).
En fecha 16 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia que el tribunal se traslado y constituyó en el lote de terreno objeto de inspección. (Folio 235 y 240).
En fecha 20 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el declaró desierto la evacuación testimonial promovida por la parte actora. (Folio 241).
En fecha 20 de Abril del 2.015, suscribió diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 242 y 243).
En fecha 20 de Abril del 2.015, suscribió diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó documentales en la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 244 y 249).
En fecha 20 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el declaró desierto la evacuación testimonial promovida por la parte actora. (Folio 250).
En fecha 20 de Abril de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia que se testo y se corrigió foliatura en la presente causa. (Folio 251).
En fecha 20 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el declaró desierto la evacuación testimonial promovida por la parte actora. (Folio 252).
En fecha 20 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se acordó cerrar la presente pieza y abril una nueva pieza que se denominará pieza N° 02. (Folio 253).
En fecha 26 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia que se testo y se corrigió foliatura en la presente causa. (Folio 254).
Cuaderno de Medida:
En fecha 11 de Noviembre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y instó a la parte actora a consignar los fotostatos del escrito de demanda y del auto de admisión, a los fines de sustanciar el correspondiente cuaderno de medida. (Folio 01).
Pieza N° II:
En fecha 20 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se acordó cerrar la presente pieza y abril una nueva pieza que se denominará pieza N° 02. (Folio 01).
En fecha 20 de Abril del 2.015, suscribió diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó copias simples en la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 02 y 03).
En fecha 23 de Abril del 2.015, suscribió diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó copias simples de todo el expediente. En esta misma fecha se acordó agregar el la diligencia a la presente causa. (Folio 04 y 05).
En fecha 23 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 06).
En fecha 24 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia que compareció el testigo promovido por la parte actota y rindió su declaración. (Folio 07 al 08).
En fecha 24 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia que compareció el testigo promovido por la parte actota y rindió su declaración. (Folio 09 al 11).
En fecha 24 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia que compareció el testigo promovido por la parte actota y rindió su declaración. (Folio 12 al 14).
En fecha 27 de Abril del 2.015, presentó escrito el apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual apelo formalmente del acta de la evacuación de los testigos evacuados. En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 15 y 18).
En fecha 27 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual acordó ratificar oficio, a los fines legales consiguientes. (Folio 19 al 20).
En fecha 28 de Abril de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el se acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 21).
En fecha 28 de Abril del 2.015, suscribió diligencia el codemandado, mediante la cual solicitó que le sena entregadas las copias simples solicitadas. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 22 al 23).
En fecha 05 de Mayo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto declaró improcedente la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 24).
En fecha 08 de Junio de 2.015, suscribió diligencia la parte actora, mediante la cual solicito se sirva oficial al Instituto Nacional de Tierras a nivel central, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 25 y 26).
En fecha 10 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a nivel central, a los fines legales consiguientes. (Folio 27 al 28).
En fecha 11 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual dejó sin efecto oficio N° 484-15, y se acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a nivel central, a los fines legales consiguientes. (Folio 29 al 30).
En fecha 19 de Junio de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia que consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 31 al 32).
En fecha 03 de Agosto del 2.015, suscribió diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la devolucion de los documentos originales. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 33 al 34).
En fecha 06 de Agosto de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual acordó el desglose de los documentos originales consignados. (Folio 35).
En fecha 14 de Agosto del 2.015, suscribió diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia de haber recibido los documentos originales solicitados. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 36 al 37).
En fecha 05 de Octubre del 2.015, suscribió diligencia el coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se sirva ratificar oficio correspondiente. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 38 al 39).
En fecha 08 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual acordó ratificar oficio, a los fines legales consiguientes. (Folio 40 al 43).
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia que se testo y se corrigió foliatura en la presente causa. (Folio 44).
En fecha 21 de Septiembre del 2.016, suscribió diligencia la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva ratificar oficio correspondiente. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 45 al 46).
En fecha 26 de Septiembre del 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto mediante el cual acordó ratificar oficio, a los fines legales consiguientes. (Folio 47 al 48).
En fecha 29 de Septiembre del 2.016, suscribió diligencia la parte actora, asistido de abogado, mediante el cual solicitó copias simples. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 49 y 50).
En fecha 30 de Septiembre del 2.016, se recibió oficio N° J.S.P.A.-220-2016, contentivo de rogatoria N° 2015-465. En esta misma fecha se acordó agregar el oficio a la presente causa (Folio 51 al 60).
En fecha 04 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia que se testo y se corrigió foliatura en la presente causa. (Folio 61).
En fecha 19 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia la parte actora, asistido de abogado, mediante el cual consignó oficio N° 349-15 de fecha 27 de Abril del año 2015. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 62 y 64).
En fecha 19 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia la parte actora, asistido de abogado, mediante el cual consignó oficio N° 440-16. En esta misma fecha se acordó agregar el oficio a la presente causa. (Folio 65 y 67).
En fecha 10 de Enero de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Marcos Quiñones, identificado en autos, asistido de abogado, mediante la cual solicitó se ordene el fin del presente procedimiento. En esta misma fecha se acordó agregar el oficio a la presente causa. (Folio 68 y 71).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente accion. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide:
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa diligencia de fecha 10 de Enero de 2.018, cursante a los folios 68 al 71, de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual el codemandado ciudadano Marcos Quiñones, asistido de abogado, plenamente antes identificados, observándose que desde esa fecha no se ha realizado actividad procesal alguna evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de un (01) año y ocho (08) días aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal presenta una diligencia, manifestándose de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Asimismo, por las razones anteriores este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la diligencia que antecede. Así se declara:
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria que sigue el ciudadano Juan Pascual López Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.344.224, domiciliado en esta ciudad, quien actúa como representante legal de la Cooperativa Benjamín Charles, R.L, debidamente protocolizada en fecha 29 de Octubre de 2003, ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 33, folios 213 al 218, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del cuarto Trimestre del año 2.003, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el numero J-310699844, asistido por el abogado ñ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201714, contra los ciudadanos Marco Quiñones y Adelaida Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-5.745.533 y V-10.270.073, domiciliados en la carrera 3, entre calles 5 y 6, del barrio Carutal 1-A, casa s/n, Calabozo estado Guárico.
SEGUNDO: LA PERDIDA DE INTERES en la acción por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria que sigue el ciudadano Juan Pascual López Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.344.224, domiciliado en esta ciudad, quien actúa como representante legal de la Cooperativa Benjamín Charles, R.L, debidamente protocolizada en fecha 29 de Octubre de 2003, ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 33, folios 213 al 218, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del cuarto Trimestre del año 2.003, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el numero J-310699844, asistido por el abogado ñ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201714, contra los ciudadanos Marco Quiñones y Adelaida Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-5.745.533 y V-10.270.073, domiciliados en la carrera 3, entre calles 5 y 6, del barrio Carutal 1-A, casa s/n, Calabozo estado Guárico.
TERCERO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy diecinueve (19) de Diciembre de 2.018, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,





HMP/LM/jc.
Exp. 309-15