REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 22 de Enero de 2.018
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 08 de Noviembre de 2.017, por el ciudadano Oscar Antonio Toro Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.054.308; asistido por el abogado Luís E. Córdoba S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 215.952. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº 828-17 de solicitud. (Folio 13).
En fecha 13 de Noviembre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, admitió la presente solicitud y asimismo procedió a fijar fecha para la practica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “Parcela Nº 149-A,” ubicado en el sector Uverito, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, así como también fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, entre las horas comprendidas de las ocho y media horas de la mañana (08:30 a.m.) a tres y medias (03:30 p.m.) horas de la tarde. (Folios 14).
En fecha 15 de Noviembre de 2.017, se dictó auto declarando desierto el acto de la evacuación testimonial acordada en auto de admisión. (Folio 15).
En fecha 17 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el solicitante asistido de abogado por medio de la cual consignó documentos orinales de Certificado de Registro Nacional de Productores, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras y el Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, respectivamente. (Folios 16 al 19). Asimismo, por medio de auto se acordó agregar la diligencia a los autos. (Folio 20).
En fecha 22 de Noviembre de 2.017, por medio de auto se acordó la declaración testimonial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, entre las horas comprendidas de las ocho y media horas de la mañana (08:30 a.m.) a tres y medias (03:30 p.m.) horas de la tarde. (Folios 21).
En fecha 27 de Noviembre de 2.017, se dejó constancia por medio de actas la comparecencia de los ciudadanos Luis José Nieves y Onesimo Hidalgo, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.054.262 y V- 13.948.688 respectivamente, quienes rindieron oportunamente su declaración. (Folios 22 y 23). En esta misma fecha suscribió diligencia el solicitante asistido de abogado por medio de la cual solicitó nueva fecha para la práctica de la inspección judicial fijada por esta Instancia Judicial Agraria. (Folios 24 y 25).
En fecha 30 de Noviembre de 2.017, se dictó auto negando lo solicitado, por cuanto no se dispone de vehículo para la práctica de la referida inspección judicial. (Folio 26).
En fecha 07 de Diciembre de 2.017, suscribió diligencia el solicitante asistido de abogado, mediante la cual consignó plano original de lote de terreno denominado “Parcela Nº 149-A,”. (Folios 27 y 28). En esta misma fecha se dictó auto agregando la diligencia con su respectivo anexo. (Folio 29). Asimismo se dicto auto difiriendo la práctica de la inspección judicial por cuanto no se disponía de vehículo para la fecha. (Folio 30).
En fecha 13 de Diciembre de 2.017, se dictó auto acordando nueva fecha para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 149-A,”. (Folio 31).
En fecha 17 de Enero de 2.017, se dicto auto adelantando inspección judicial, en virtud de que para la fecha se disponía de vehículo para la práctica de la misma. (Folio 32). En esta misma fecha se celebró la práctica de la referida inspección en el lote de terreno lote denominado “Parcela Nº 149-A,”. (Folios 27 y 28).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 149-A”, ubicado en el sector Uverito, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y dos Hectáreas con Nueve mil doscientos sesenta Metros Cuadrados (142 ha con 9.260 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado con Parcela Nº 103; Sur: Terreno Ocupado con Parcela Nº 151; Este: Carretera B, Canal Sub Lateral B4 B Y Terreno Ocupado por Parcela Nº 150; Y Oeste: Canal Lateral B4 Y Vía Santa María Calabozo, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una cerca perimetral, construida con estantillos de madera, con cinco (5) pelos de alambre de púa, con una extensión de doce (12) kilómetros. Un (01) galpón de depósito de 100 m2 aproximadamente, construido con paredes de bloque de cemento y techo de zinc, con tubo estructural y piso de cemento rustico. Un (01) pozo de agua de 36 metros de profundidad aproximadamente, con tuberías de 12´y bomba de 10x8 que cuenta con una base de bombeo de agua, para la instalación de motores de achique con canales y tanquilla para riego de canales internos de riego y desagüe en una extensión de cuatro kilomentros con 8 bocas de toma de agua de concreto. Una (01) planta eléctrica. Una (01) casa principal, construida con paredes de bloque de concreto frisado, pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, protector de hierro, ventanas de hierro, protector de hierro y techo de zinc, distribuida en 3 habitaciones, 2 baños, 1 cocina y comedor, la casa cuenta con aguas servidas y con pozo séptico. Una (01) casa de obreros construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro, protector de hierro y techo de zinc, distribuida en 1 habitación, 1 baño, una 1 cocina. Una (01) segunda casa para obreros en construcción. Una (01) vaquera y caballeriza con 3 puestos. Un (01) tractor, una (01) clasificadora de semilla. Una (01) sembradora de arroz, una (01) paliza niveladora, una (01) pala para hacer canales. El lote de terreno se encuentra totalmente desforestado, tanqueado, con lomas y canales aptas para la siembra de arroz, como para la ganadería.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Parcela Nº 149-A”.
3. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 27 de Noviembre del 2.017 y del acta de inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 17 de Enero de 2.018, en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 149-A”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela Nº 149-A”, ubicado en el sector Uverito, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y dos Hectáreas con Nueve mil doscientos sesenta Metros Cuadrados (142 ha con 9.260 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado con Parcela Nº 103; Sur: Terreno Ocupado con Parcela Nº 151; Este: Carretera B, Canal Sub Lateral B4 B Y Terreno Ocupado por Parcela Nº 150; Y Oeste: Canal Lateral B4 Y Vía Santa María Calabozo, a favor del ciudadano Oscar Antonio Toro Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.054.308, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintidós del mes de Enero del año dos mil dieciocho (22/01/2.018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy veintidós de Enero del año dos mil dieciocho (22/01/2.018), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/yt Sol. 828-17