REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 23 de Enero de 2.018
207º y 158º
Por recibido la presente demanda Nº A-0161-12 en fecha 15 de Febrero de 2.013, mediante oficio Nº 2013-0005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Constante de una (1) pieza, de sesenta y dos (62), folios útiles, contentivo de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana: MARIA CATALINA GIMENEZ DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.943.373, debidamente asistida por el abogado, MAURO ANTONI ROJAS JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.714. En fecha 20 de Febrero de 2.013.
I
NARRATIVA

En fecha 12 de Diciembre de 2.012, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folios 0 1 al 56).
En fecha 13 de Diciembre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó darle entrada y le asignarle número a la causa. (Folio 57).
En fecha 08 de Enero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó fallo, declarando su incompetencia por el territorio y declinó la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 58 al 62).
En fecha 20 de Febrero de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió el presente expediente, le dio entrada y asignó número de causa, asimismo, aceptó la competencia y la Jueza se abocó al conocimiento de la causa. Se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta. (Folios 63 y 64).
En fecha 30 de Abril de 2.013, consignó Poder Apud Acta la ciudadana Maria Catalina Giménez Contreras, parte demandante, otorgado este al abogado Mauro Antonio Rojas. (Folio 65).
En fecha 06 de Mayo de 2.013, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignó una (01) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Catalina Giménez Contreras. (Folios 66 y 67).
En fecha 27 de Mayo de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, instó mediante auto a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda. (Folio 68).
En fecha 31 de Mayo de 2.013, la parte demandante presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la subsanación del escrito libelar. (Folios 69 al 74).
En fecha 04 de Junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. En relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda, acordó resolver por auto y cuaderno separado. (Folios 75 al 79).
En fecha 09 de Julio de 2.013, presentó escrito el apoderado de la parte demandante, dejando constancia de que consignó los emolumentos necesarios para las copias requeridas para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 80).
En fecha 02 de Diciembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que recibió en fecha 27/11/2.013, despacho de comisión procedente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y en consecuencia, acordó agregarlo al presente expediente. (Folios 81 al 115). En esta misma fecha, la secretaria de este tribunal, dejó constancia de que se testó y se corrigió foliatura del folio 91 al folio 97 y del folio 113 al folio 115 del presente expediente. (Folio 116).
En fecha 28 de Enero de 2.014, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de no haberse podido practicar la citación personal. (Folios 117).
En fecha 03 de Febrero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó la citación por carteles de la parte demandada, del mismo modo, oficiar a la Imprenta Nacional y Gaceta Oficial. Acordó comisionar al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (Folios 118 al 122).
En fecha 19 de Marzo de 2.014, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia de que retiró los carteles acordados. (Folio 123).
En fecha 02 de Junio de 2.014, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante, consignando la publicación del referido cartel, realizado por el Diario La Antena y un ejemplar de la Gaceta Oficial. (Folio 124 al 145).
En fecha 09 de Junio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de que recibió en fecha 03/06/2.014, despacho de comisión procedente del Municipio Biruaca de la Circunscripción del estado Apure y en consecuencia, acordó agregarlo al presente expediente. (Folios 146 al 152).
En fecha 18 de Junio de 2.014, la secretaria de este tribunal, dejó constancia de que se fijó en la cartelera de este Juzgado el cartel de citación a nombre de la parte demandada. (Folio 153).
En fecha 19 de Junio de 2.014, la secretaria de este tribunal, dejó constancia de que fue consignado, mediante escrito presentado en fecha 19/13/2.014, cartel de citación debidamente publicado en el Diario La Antena, asimismo, el cartel publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, del despacho de comisión procedente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual el alguacil dejó constancia de que fijó en la cartelera de ese tribunal cartel de citación a la parte demandada y que en fecha 18/0672.014 se fijó en la cartelera de este tribunal el referido cartel. (Folio 154).
En fecha 17 de Julio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, en virtud de que había vencido el termino para que la parte demandada se diera por citada. (Folio 155 y 156).
En fecha 04 de Diciembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando el abocamiento del Juez y que se ratifique el oficio enviado a la Coordinación de la Defensa Publica mediante Nº 264-14. (Folio 157). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 158).
En fecha 09 de Diciembre de 2.014, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 159 al 162).
En fecha 13 de Marzo de 2.015, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada y en consecuencia, ratificar el oficio Nº 264-14. (Folio 163). En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 164).
En fecha 14 de Julio de 2.015, este Juzgado recibió Despacho de Comisión, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitido mediante oficio Nº 421, de fecha 19 de Mayo de 2.015. (Folios 165 al 173).
En fecha 04 de Agosto de 2.015, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fine de designar Defensor Público Agrario para que asista a la parte demandada, Sociedad Mercantil Constructora Proca C.A. (Folios 174y 175).
En fecha 25 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el abogado Mauro Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.714, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Maria Catalina Jiménez de Rojas, mediante el cual solicito se ratificara oficio Nº 640-15. Folios 176 y 177).
En fecha 01 de Marzo de 2.016, este Juzgado acordó ratificar oficio Nº 640-15 a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fine de designar Defensor Público Agrario para que asista a la parte demandada, Sociedad Mercantil Constructora Proca C.A. (Folios 178 y 179).
En fecha 09 de Marzo de 2.016, este tribunal recibió oficio Nº UR-GU-2016-54, emitido por la Defensa Publica, Unidad Regional estado Guárico, de fecha 25 de Abril de 2.016. (Folios 180 al 182).
En fecha 29 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el Defensor Publico Agrario, abogado Antonio José Caldera Castillo, inscrito en el inpre-abogado, bajo el Nº 271.036, mediante el cual solicitó se designe defensor AD-LITEM a la parte demandada. (Folios 183 y 184).
En fecha 05 de Abril de 2.017, este Juzgado acordó ratificar oficio Nº 131-16 de fecha 01 de Marzo de 2.016 a los fine de designar Defensor Público Agrario para que asista a la parte demandada. (Folios 185 al 187).
En fecha 05 de Mayo de 2.017, este tribunal recibió oficio Nº UR-GU-2017-37, de fecha 25 de Abril de 2.017, procedente de la Defensa Publica del estado Guárico, contentivo de un (01) folio útil, con motivo la designación del Defensor Público Agrario a la parte demandada de la presenta causa. (Folios 188 y 189).
CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 12 de Julio de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó la apertura del cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. (Folios 01 al 17).
En fecha 17 de Julio de 2.013, este Juzgado dictó auto interlocutorio, mediante el cual negó la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demanda solicitada. (Folios 18 y 19).
II
DE LA COMPETENCIA
III
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 8. Acciones Derivadas de Contratos Agrario. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De conformidad con lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196, establece lo siguiente:
“El Juez o la Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; de igual manera se desprende su competencia existiendo o no Juicio, es decir de oficio podrá dictar las medidas pertinentes a savalguardar la Soberanía Agroalimentaria del País, razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal de la solicitante, fue realizada en fecha 29 de Marzo de 2.017, mediante la cual suscribió diligencia, tal como riela en el (folios 183), sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de nueve meses con cinco días, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente demanda, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, interpuesto por la ciudadana: MARIA CATALINA GIMENEZ DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.943.373, debidamente asistida por el abogado, MAURO ANTONI ROJAS JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.714.
SEGUNDO: Perención de la Instancia de la presente demanda, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, interpuesto por la ciudadana: MARIA CATALINA GIMENEZ DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.943.373, debidamente asistida por el abogado, MAURO ANTONI ROJAS JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.714.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (23/01/2.018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintitrés días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (23/01/2.018), siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON



HMP/LM/mo
Exp.21913