REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 24 de Enero de 2.018
207º y 158º

El presente procedimiento, por el delito de Invasión, en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, incoado por la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreira, sin identificación, contra los ciudadanos Mauro Alexander Rojas Díaz, Dari Esteban Carrero Mirele, Eucluides Javier Escorche, Bernardo Vera, Claudimar del Carmen Hernández Castillo, Francisco Jabiel Escobar, Luis Javier Castillo Escobar, Rafael Dionicio Gutiérrez González y Angélica Taneth Zarete de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.268.422, V- 15.811.803, V- 18.909.716, V-14.539.932, V-20.783.437, V-10.066.048, V-17.374.259, V-6.943.635 y V-10.270.398, respectivamente, recibido por este Tribunal mediante oficio Nº 2738-17 de fecha 06 de Marzo de 2.017.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Enero de 2.017, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalista (C.I.C.P.C), remitió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial Calabozo, Estado Guarico, anexo al expediente original relacionado con las actas procesales número K-17-006500034, a los fines legales consiguiente. (Folios 03 al 39).
En fecha 26 de Enero de 2.017, recibió solicitud referente al asunto penal, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a través del sistema Juris 2000, contentivo de la Audiencia de presentación en relación a los cuidadnos, supra mencionados, asimismo el Juez de Control acordó fijar la audiencia de presentación para el día 26-01-2.017. (Folios 40 y 41). En esta misma fecha se le remitió oficio al comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalista (C.I.C.P.C), con el fin de trasladar hasta la sede del Circuito Judicial a los ciudadanos supra mencionados, para llevar a cabo la realización de la audiencia de presentación. (Folios 42 y 43). En esta misma fecha se le remitió oficio al Coordinador de la Unida de defensa Pública del estado Guárico, a los fines de proceder a la designación de un Defensor Público de los ciudadanos Mauro Alexander Rojas Díaz, Dari Esteban Carrero Mirele, Eucluides Javier Escorche, Bernardo Vera, Claudimar del Carmen Hernández Castillo, Francisco Jabiel Escobar, Luis Javier Castillo Escobar, Rafael Dionicio Gutiérrez González y Angélica Taneth Zarete de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.268.422, V- 15.811.803, V- 18.909.716, V-14.539.932, V-20.783.437, V-10.066.048, V-17.374.259, V-6.943.635 y V-10.270.398, respectivamente. (Folio 44). En esta misma fecha se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de detenido, solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Guárico en contra de los ciudadanos supra mencionados (Folios 45 al 83). En esta misma fecha se le remitió oficio al comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalista (C.I.C.P.C), con el fin de participarle que en el acto de la audiencia de presentación de imputados se acordó la libertad plena de los ciudadanos antes identificados. (Folio 84).
En fecha 06 de Febrero de 2.017, presento escrito al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, la abogada Karla Josefina Loreto Montoya, inscrita en el inpre-abogado Nº 239.232, mediante la cual solicitó copia simple de la totalidad del expediente signado con el Nº JP11-P-1017-000368. (Folio 85).
En fecha 07 de Febrero de 2.017, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acordó notificarle a la abogada Karla Josefina Loreto Montoya, que no fueron acordadas las copias simples solicitadas por su persona, por no ser procedentes. (Folios 86 y 87).
En fecha 12 de Febrero de 2.017, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, fundamento la dedición dictada, declarándose incompetente para conocer del prersente asunto. (Folios 88 al 92).
En fecha 06 de Marzo de 2.017, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Agrario, asimismo remitió oficio al Juez del Tribunal Agrario. (Folios 93 y 94).
En fecha 13 de Marzo de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dió entrada al referido expediente contentivo de una pieza de noventa y cuatro (94) folios útiles, asimismo testo y se corrigió la foliatura desde el folio 01 al 94. (Folios 95 y 96).
En fecha 16 de Marzo de 2.017, este Juzgado instó a la parte a subsanar la presente demanda y lo adecue al procedimiento Ordinario Agrario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 95 y 96).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide:
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que desde la fecha 13 de Marzo de 2.017, fecha en la cual se recibió mediante oficio Nº 2738-17, el presente procedimiento, por el delito de Invasión, en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, (folios 01 al 94), no se ha realizado actividad procesal alguna evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de diez meses (10) con once (11) días aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perdida de Interés de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la Perdida de Interés de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES del presente procedimiento, recibido mediante oficio Nº 2738-17, por el delito de Invasión, en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, incoado por la ciudadana Rosa Evelia Duarte de Ferreiracontra los ciudadanos Mauro Alexander Rojas Díaz, Dari Esteban Carrero Mirele, Eucluides Javier Escorche, Bernardo Vera, Claudimar del Carmen Hernández Castillo, Francisco Jabiel Escobar, Luís Javier Castillo Escobar, Rafael Dionicio Gutiérrez González y Angélica Taneth Zarete de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.268.422, V- 15.811.803, V- 18.909.716, V-14.539.932, V-20.783.437, V-10.066.048, V-17.374.259, V-6.943.635 y V-10.270.398, respectivamente
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy veinticuatro (24) de Enero de 2.018, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) horas de la tarde. Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HJMP/LM/mo
Exp. 443-17