REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 25 de Enero de 2.018
207º y 158º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Carmen Augusta Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.630, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 60.919,se hace de la siguiente manera:
I
NARRATIVA

En fecha 12 de Junio de 2.017, la ciudadana Carmen Augusta Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.630, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 60.919, presentó escrito de solicitud este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 01 al 12).
En fecha 15 de Junio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la Presente Medida de Protección Agroalimentaria y acordó Inspección Judicial en el terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”, ubicada en el sector Lecherito II, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quince hectáreas con siete mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (15 has. 7.294 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Juan Mejias y Oeste: Vía de Penetración y Canal de Riego. (Folios 13 al 16).
En fecha 30 de Junio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria dictó auto mediante el cual acordó diferir la inspección judicial en el lote de terreno antes mencionado. (Folio 17).
En fecha 04 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigno oficios debidamente firmados. (Folios 18 al 20).
En fecha 06 de Julio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”. (Folios 21 al 24).
En fecha 11 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigno oficio debidamente firmados. (Folio 25 y 26).
En fecha 17 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigno oficio debidamente firmados. (Folio 27 y 28).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Carmen Augusta Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.630, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 60.919, mediante la cual solicito a este tribunal se sirva pronunciar sobre la medida solicitada. (Folio 29 al 31).
En fecha 04 de Octubre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria dictó auto mediante el cual acordó diferir la inspección judicial en el lote de terreno antes mencionado. (Folio 32).
En fecha 06 de Octubre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”. (Folio 33).
En fecha 10 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 60.919, mediante la cual solicito a este tribunal una fecha mas cercana para la practica de inspección judicial en el lote de terreno antes mencionado. (Folio 34 y 35).
En fecha 16 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó el adelanto de la inspección judicial en el lote de terreno “Lecherito II Grupo III Lote 10”. (Folio 36).
En fecha 25 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Carmen Augusta Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.630, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 60.919, mediante la cual solicito nueva fecha para la práctica de inspección judicial en lote de terreno ut supra mencionado. (Folio 37 y 38).
En fecha 30 de Octubre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó el adelanto de la inspección judicial en el lote de terreno “Lecherito II Grupo III Lote 10”, por motivo del cúmulo de trabajo excesivo. (Folio 39).
En fecha 29 de Noviembre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria acordó diferir para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”. (Folio 40).
En fecha 05 de Diciembre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”. (Folio 31).
En fecha 17 de Enero de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria acordó diferir para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”. (Folio 42).
En fecha 22 de Enero de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”. (Folio 43).
En fecha 22 de Enero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó el adelanto de la inspección judicial para el lote de de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”. (Folio 44).En esta misma fecha este Juzgado dejó constancia por medio de acta de la inspección judicial realizada en el lote de terreno ut supra mencionado. (Folio 45 y 46).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2.017, (folio 01 al 02) que la ciudadana Carmen Augusta Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.630, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 60.919, mediante el cual solicitó la Medida de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”, ubicada en el sector Lecherito II, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quince hectáreas con siete mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (15 has. 7.294 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Juan Mejias y Oeste: Vía de Penetración y Canal de Riego, alega que dicha parcela es utilizada para la siembra del rubro de arroz, destacando así que los cuidadnos Yusney Yusleiny Pantoja Rojas y Carlos Alberto Pantoja Herrera ,se dan la tarea de paralizar las siembras que se realizan en la parcela ut supra mencionada, realizando actos inapropiados y logrando de esta manera la paralización de la misma; a tales efectos, describe en su escrito presentado que por tales motivos solicita la protección de la actividad agraria desarrollada en el unidad de producción en el lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada, es por lo que resulta preciso para este Juzgador, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 23 de Enero de 2.018, la cual riela en los folios 45 y 46, en donde esta Instancia Judicial Agraria, dejó constancia de los siguientes particulares:

“…PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”, ubicada en el sector Lecherito II, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quince hectáreas con siete mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (15 has. 7.294 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Juan Mejias y Oeste: Vía de Penetración y Canal de Riego. SEGUNDO: Este Juzgado deja constancia que en lote de terreno objeto de inspección, se encuentra un tractor realizando labores de campo “vigueando”, sobre las 15 hectáreas que constituyen dicha unidad de producción…”.

Así las cosas, se puede constatar mediante los particulares explanados en dicha acta, que este Juzgador, debe pronunciarse sobre la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Carmen Augusta Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.630, sobre el lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”, ubicada en el sector Lecherito II, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quince hectáreas con siete mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (15 has. 7.294 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Juan Mejias y Oeste: Vía de Penetración y Canal de Riego.
De manera, que una vez descrita las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Así las cosas, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agrario el poder de garantizar tanto la protección a la seguridad agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
Con respecto al primer requisito fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, aunado así al cúmulo de documentos consignados, por lo que, este tribunal considera cumplido el mentado requisito. Así se decide.
En relación al elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que se pudo cumplir con dicho requisito, verificado el mismo, durante la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, así mismos durante la inspección judicial en el lote de terreno antes mencionado, se evidenció el desarrollo de las actividades llevadas a cabo, tal como riela en el particular segundo del acta de inspección, quedando comprobado en función a la inminencia del riesgo que puede suscitarse al no protegerse, de esta manera se observa que existe el peligro de la producción en el predio antes identificado. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, OTORGA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana Carmen Augusta Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.630, dentro del lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”, ubicada en el sector Lecherito II, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quince hectáreas con siete mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (15 has. 7.294 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Juan Mejias y Oeste: Vía de Penetración y Canal de Riego, contra los ciudadanos Yusney Yusleiny Pantoja Rojas y Carlos Alberto Pantoja Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 18.908.489 y V- 21.277.766 respectivamente y cualquier otro tercero que quiera entrar a interrumpir la unidad de producción.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Carmen Augusta Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.630, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 60.919
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana Carmen Augusta Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.630, dentro del lote de terreno denominado “Lecherito II Grupo III Lote 10”, ubicada en el sector Lecherito II, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de quince hectáreas con siete mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (15 has. 7.294 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Juan Mejias y Oeste: Vía de Penetración y Canal de Riego, contra los ciudadanos Yusney Yusleiny Pantoja Rojas y Carlos Alberto Pantoja Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 18.908.489 y V- 21.277.766 respectivamente y cualquier otro tercero que quiera entrar a interrumpir la unidad de producción.
TERCERO: La presente medida tiene un tiempo de seis (06) meses a partir de la presente fecha.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, Calabozo, estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto de las medidas dictadas por esta Instancia, y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción, dado que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Líbrense los correspondientes oficios.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, el veinticinco (25) del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco (02:25 p.m.), horas de la tarde, se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
HJMP/LM/jc
Exp. Nº 465-17