REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 25 de Enero de 2.018
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, presentada en fecha 09 de Enero de 2.018, por el ciudadano Oscar Alexander Lovera López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.302, asistido por el abogado Wolfgang Quintín Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.353. (Folios 01 al 09). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº 849-18 de solicitud. (Folio 10).
En fecha 12 de Enero de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria, admitió la presente solicitud y asimismo insto al solicitante a consignar las muestras fotográficas de lo lote de terreno denominado “Granja Integral Pica Pica”, ubicado en el sector San Francisco de Tiznado, asentamiento campesino sin información, parroquia San Francisco de Tiznado, municipio Ortiz del estado Guárico, asimismo se fijaron las testimoniales, para el tercer (3er) día de despacho siguientes, para la evacuación testimonial de los ciudadanos; Ali Enrique Pérez Estrada y Anís Lilybeth López Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.822.296 y V-10.270.700 respectivamente, a las nueve y nueve y quince horas de la mañana (9:00 a.m., y 9:15 a.m.) respectivamente. (Folio 11).
En fecha 18 de Enero de 2.018, se dejó constantica por medio de acta de la celebración de la evacuación testimonial de los ciudadanos Ali Enrique Pérez Estrada y Anís Lilybeth López Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.822.296 y V-10.270.700 respectivamente. (Folios 12 y 13).-
En fecha 22 de Enero de 2.018, suscribió diligencia el solicitante asistido de abogado mediante la cual consigno las muestras fotográficas solicitadas por este juzgado. Admitiéndose las mismas por medio de auto de esa misma fecha. (Folios 14 al 26).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Granja Integral Pica Pica”, ubicado en el sector San Francisco de Tiznado, asentamiento campesino sin información, parroquia San Francisco de Tiznado, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de sesenta y tres hectáreas con cuatro mil veinte metros cuadrados (63 has con 4020m2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Fila El Pao con Represa Francisco Mansilla; Sur: Carretera Nacional Dos Caminos- El Pao; Este: Terreno ocupado por el Fundo Banco Bonito y Oeste: Terreno ocupado por Juan Garbosa y Fila El Pao, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: Una (01) casa habitación familiar con un área de construcción de: doscientos cuatro metros cuadrados (204,00 m2), conformada por: dos (02) habitaciones de 5 m x 4 m, dos (02) habitaciones de 5 m x 4.5 m, para un total de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de stard, dos (02) salas de baño equipadas con todas sus piezas sanitarias, construida con: paredes de bloques de concreto internamente con friso liso, piso de concreto reforzado con revestimiento de baldosas, techo de laminas de acerolit con estructuras de soporte de tubos de 100x40 y correas de tubos de 2x11/2, columnas de tubos estructurales de 4x4, marcos para puertas de ventanas de chapas metálicas, doce (12) ventanas tipo panorámicas, dos (02) puertas de hierro (una de ellas multilock), seis (06) puertas internas de madera entamboradas, instalaciones para aguas blancas y aguas negras empotradas, instalaciones eléctricas superficiales. Área anexa: con un área de construcción de; cien metros cuadrados (100,00 m2), conformada por: un (01) área destinada para cocina-comedor empotrada en cerámica, horno de ladrillos y un mesón tipo barra con revestimiento de cerámica, área de corredor y área de lavandero con mesón de 3,00 m largo, bajo las siguientes características; fundaciones de tubos estructurales, piso de concreto frisadas, techo de laminas de acerolit y estructuras de tubos, marcos de chapas metálicas para ventanas, cuatro (04) ventanas tipo panorámicas, instalaciones para aguas blancas y aguas negras empotradas e instalaciones eléctricas aéreas. Una (01) estación de trabajo, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 m2), construida con; columnas de tubos estructurales, techo de laminas de acerolit y persianas PVC con estructuras de tubos, e instalaciones eléctricas aéreas. Una (01) sala de baño con un área de construcción de dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2,25 m2), construida con; columnas de tubos estructurales, piso de cerámica, paredes de bloques de concreto frisadas, una (01) puerta de hierro, equipado con todas sus piezas sanitarias y un (01) tanque aéreo con capacidad de 1500 litros. Un (01) galpón invernadero con un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados (36,00 m2), construido con; columnas de tubos de hierro, techo de lamina de fibra de vidrio y estructuras de tubos de 2 x 2. Una (01) piscina; con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados (50,00 m2), construida con paredes de concreto armado, con sistema eléctrico de bomba y filtro. Un (01) Caney en construcción con un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrado (64,00 m2), construida con columnas de tubos estructurales, techo con estructura de tubos de 80 x 40, paredes de bloques de concreto de un metro de altura. Una (01) ducha para piscina con un área de construcción de un metro cuadrado con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (1,44 m2), construida con columnas de hierro, pares de bloque de concreto frisadas, techo de losa de acero, con un tanque elevado con capacidad de mil litros (1000 lts). Un (01) galpón, con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72, 00 m2) destinada para la cría de aves, construido con columnas de tubos, techo en un cincuenta por ciento (50 %) cubierto con laminas de zinc, y en un cincuenta por ciento (50 %), cubierto con tela de gallinera y estructuras de tubos, puerta de hierro, paredes cubiertas con tela gallinera. Un (01) segundo (2do) galpón con un área de construcción de cien metros cuadrados (100m2), destinados para almacén conformado por plata baja y mezanina, construido con: piso de concreto rustico reforzado, paredes de bloques de concreto de obra limpia, columnas de tubos estructurales de 6x4, techo de laminas de acerolit con estructuras de correas de 2x2 y mezanina construida con losa de acero con su respectiva losa de concreto, vigas de carga de 120x60, vigas de amarres de tubo redondo de 4”. Un (01) tercer (3er) galpón con un área de construcción ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 m2), destinado para la cría de cerdos, construido con columnas de tubos redondos de 3”, piso de concreto rustico, paredes de concreto armado y piedras a cero cincuenta (0,50) metros de altura y tela de gallina. Techo de laminas de zinc y estructura liviana de tubos de hierro de 2x1 y correas de 1x1. Un (01) corral, con un área de construcción de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 m2) destinado para el apartamento de ganado vacuno, conformado por tres (03) áreas, manga y embarcadero, construido con; tubos redondos de 2” y columnas de perfiles de hierro de 120x100, área de corral anexa; con un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados (49,00 nm2), destinado para encerrar becerros, construido con tubos redondos y cabillas. Un (01) tanque de hierro con capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts), destinado para el almacenamiento de agua de consumo de fundo en general, dotado con manguera de 1”. Una (01) laguna artificial; con un área de construcción de 50,00 metros de largo por 50,00 metros de ancho, destinada para riego de los sembradíos del fundo. Una (01) segunda (2da) laguna artificial; con un área de construcción de 50,00 metros de largo por 25,00 metros de ancho, destinada para hidratación de los animales del fundo. Una (01) cerca perimetral construida con cinco pelos de alambre de púas, estantes de madera con sus respectivos botalones y un (01) portón principal de dos hojas construido con tubos de hierro de 6,00 metros de ancho. Acometida eléctrica; conformada por una (01) torre para banco de transformadores de 25 KVA, ocho (08) postes para baja y alta tensión.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Granja Integral Pica Pica”.
3. Copia certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 18 de Enero de 2.018, así como también de las muestras fotográficas de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno “Granja Integral Pica Pica”, consignadas en fecha 22 de Enero de 2.018. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Granja Integral Pica Pica”, ubicado en el sector San Francisco de Tiznado, asentamiento campesino sin información, parroquia San Francisco de Tiznado, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de sesenta y tres hectáreas con cuatro mil veinte metros cuadrados (63 has con 4020m2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Fila El Pao con Represa Francisco Mansilla; Sur: Carretera Nacional Dos Caminos- El Pao; Este: Terreno ocupado por el Fundo Banco Bonito y Oeste: Terreno ocupado por Juan Garbosa y Fila El Pao, a favor del ciudadano Oscar Alexander Lovera López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.302, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinticinco del mes de Enero del año dos mil dieciocho (25/01/2.018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy veinticinco de Enero del año dos mil dieciocho (25/01/2.018), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana. Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/yt Sol. 489-18
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