REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 29 de Enero de 2.018
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 12 de Enero de 2.017, por el ciudadano Victor Trocel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.574, asistido por la abogada Maritza Josefina Flores, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.889. (Folios 01 al 08). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº de solicitud. (Folio 09).
En fecha 18 de Enero d 2.018, esta Instancia Judicial Agraria, admitió la presente solicitud y asimismo procedió a fijar fecha para la practica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “La Bartolera”, así como también fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la evacuación de los testigos que oportunamente presentiría el solicitante. (Folios 10).
En fecha 18 de Enero de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano Victor Trocel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.574, asistido por la abogada Maritza Josefina Flores, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.889, mediante el cual consignó poder apud-acta a la abogada antes mencionada. (Folio 11 y 12).
En fecha 23 de Enero de 2.018, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Cleiber Espinoza y Adrian Cenon España, identificados en autos. (Folio 13 y 14).
En fecha 24 de Enero de 2.018, este Juzgado, mediante auto acordó diferir la práctica de inspección judicial en el lote de terreno antes mencionado. (Folio 15).
En fecha 25 de Enero de 2.018, suscribió diligencia la abogada Maritza Josefina Flores, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.889, con su carácter acreditado mediante el cual consignó reseñas fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno antes mencionado. (Folio 16 al 24).
En fecha 26 de Enero de 2.018, este Juzgado admitió las fotos consignadas sobre las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “La Bartolera”. (Folio 25).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Bartolera”, ubicado en el sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento setenta y ocho hectáreas con seis mil setecientos sesenta y siete metros cuadrados (178 has con 6.767 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: vía de penetración al sector Curumbo, Sur: Caño Vaca Vieja, Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 571 y Oeste: Terreno ocupado por Raquel Gamarra, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda principal: área de construcción 122,88 m2, construida con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque de cemento pulido, puertas d hierro entaborado, ventanas de bloque de ventilación con tela de mosquitero; consta de dos (02) habitaciones, sala-cocina-comedor y un baño. Galpón para maquinarias e insumos: área de construcción de 309, m2, estructura de hierro, columnas de concreto, cubierta de techo de acerolit, paredes 4,00 metros de altura, construida con bloques de cemento sin frisar y bloque de ventilación, piso de concreto, portón corredizo de lamina de hierro entamborado. Deposito 1: área de construcción 14,80 m2, estructura de hierro, cubierta de techo d acerolit, columnas de concreto, sin puertas, ventanas de hierro tipo basculante sin vidrios. Deposito 2: área de construcción 16,80 m2 estructura de hierro, cubierta de techo d acerolit, columnas de concreto paredes de bloques de cemento con friso rustico, piso de concreto, puertas de laminas de hierro, ventanas de bloques de ventilación con tela de mosquitero. Vías internas: sin material granular cuyas dimensiones son 5,0 Km. de largo y 6,00 metros de ancho y 0,50 metros de altura. Tanquilla 1: con capacidad de 79,51 m3, dimensiones de 10,25 metros de largo por 5,35 metros de ancho por 1,45 metros de profundidad con paredes de bloques de concreto frisadas y piso de concreto. Tanquilla 2: con capacidad de 10,29 m3, dimensiones de 3,35 metros de largo por 4,20 metros de ancho por 0,70 metros de profundidad con paredes de bloques de concreto frisadas y piso de concreto. Tanquilla 3: con capacidad de 32,20 m3, dimensiones de 7,00 metros de largo por 4,00 metros de ancho por 1,15 metros de profundidad con paredes de bloques de concreto frisadas y piso de concreto. Canal de concreto: Dimensiones 4,90 metros de largo por 1,30 metros de ancho por 0,50 metros de profundidad con paredes de bloques de concreto frisada y piso de concreto. Acometida Eléctrica: 0,1 Km. de largo, bifasica, con un (01) transformador de 75 Kva. Dos (02) Pozo profundos: con 80, 00 metros de profundidad y 12 de diámetro de salida. Canales de riego y drenaje: 6,0 km de largo por 4,0 metros de ancho y 1,20 metros de altura.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “La Bartolera”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 23 de Enero del 2.018 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 26 de Enero de 2.018, de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “La Bartolera”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado“La Bartolera”, ubicado en el sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento setenta y ocho hectáreas con seis mil setecientos sesenta y siete metros cuadrados (178 has con 6.767 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: vía de penetración al sector Curumbo, Sur: Caño Vaca Vieja, Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 571 y Oeste: Terreno ocupado por Raquel Gamarra , a favor del ciudadano Victor Trocel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.574, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintinueve del mes de Enero del año dos mil dieciocho (29/01/2.018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy veintinueve de Enero del año dos mil dieciocho (29/01/2.018), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/ncl Sol. 851-18