REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 09 de Enero del 2.018
207º y 158º

Se inicia presente juicio por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por el ciudadano Cesar José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.257.207, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, quien ejercía la función de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, contra los ciudadanos Marco Antonio Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad. Se le dio entrada en fecha 29 de Julio de 2.015, signándole el número de expediente 350-15, nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA

En fecha 03 de Agosto de 2.015, esta Instancia Judicial Agraria, por medio de auto ordenó subsanar las ambigüedades y defectos presentados en el escrito libelar. (Folio 42).
En fecha 04 de Agosto de 2.015, el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, suscribió diligencia mediante el cual subsanó el libelo de demanda. En esta misma fecha por medio de auto se acordó agregar la referida diligencia al expediente en comento. (Folios 43 y 44).
En fecha 07 de Agosto de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el presente asunto y ordenó la citación de los ciudadanos; Marco Antonio Bolívar y Kelly Sevilla, supra identificados. (Folios 45 al 47).
En fecha 13 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil Edgar David Escalona Hurtado, quien consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Marco Antonio Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.846. (Folios 48 y 49).
En fecha 14 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil Edgar David Escalona Hurtado, quien consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad. (Folios 50 y 51).
En fecha 18 de Septiembre de 2.015, esta Juzgado Agrario, dictó auto interlocutorio mediante el cual insto a las partes a la conciliación, asimismo ordeno librar boletas de notificación a los fines de su comparecencia. (Folios 52 al 56).
En fecha 21 de septiembre de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil Edgar David Escalona Hurtado, quien consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, librada al ciudadano Cesar José Tovar, parte accionante en el presente juicio. (Folios 57 y 589.
En fecha 29 de Septiembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por la Abogada Yoraima Liscano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, Defensora Pública Agraria Primera Adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual consignó oficio N° UR-GU-2015-796, procedente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública. En esta misma fecha por medio de auto se acordó agregar la referida diligencia con su respectivo anexo al expediente en comento. (Folios 59 al 61).
En fecha 09 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil Edgar David Escalona Hurtado, quien consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad, demanda en autos. (Folios 62 y 63).
En fecha 15 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio fijando Audiencia Conciliatoria para el día 26 de Noviembre de 2.015. (Folio 64).
En fecha 20 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia la abogada Yoraima Liscano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, Defensora Pública Agraria Primera Adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se dio por notificada de la fijación de la Audiencia Conciliatoria en su calidad de defensora de la parte accionada. En esta misma fecha por medio de auto se acordó agregar la referida diligencia a la presente acción. (Folios 65 y 66).
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, quien para la referida fecha ungía como Defensor Público Agrario del estado Guárico, mediante la cual solicitó computo. En esta misma fecha se agregó por medio de auto al presente expediente la referida diligencia. (Folios 67 y 68).
En fecha 06 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó por medio de auto el computo peticionado por la parte accionante. (Folios 69).
En fecha 26 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó diferir la Audiencia Conciliatoria, en virtud de la incomparecencia de los demandados en autos. (Folio 70).
En fecha 01 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto acordando nueva fecha para la Audiencia Conciliatoria. (Folio 71).
En fecha 03 de Diciembre de 2.015, suscribió diligencia la defensora Pública Agraria Primera; abogada Yoraima Liscano, inscrita en el inpreabogado bajo el N 30.961, mediante la cual solicitó copias simples. En esta misma fecha se agrego la referida diligencia por medio de auto al presente expediente y se acordó lo solicitado. (Folios 72 y 73).
En fecha 16 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto difiriendo la Audiencia Conciliatoria, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada. (Folio 74).
En fecha 22 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto acordando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria. En esta misma fecha el abogado defensor de la parte actora solicitó por medio de diligencia a esta instancia judicial agraria, realizar la audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto de conflicto. Asimismo, por medio de auto se agrego la referida diligencia a las actas procesales que conforman el presente asunto. (Folios 75 al 77).
En fecha 25 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto acordando lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. En tal virtud se acordó realizar la audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto de litis. (Folio 78).
En fecha 07 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la incomparecencia de la parte accionada al acto de la audiencia conciliatoria. Motivo por el cual se acordó diferir la referida audiencia. (Folio 79).
En fecha 13 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria. (Folio 80).
En fecha 06 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, difirió la Audiencia conciliatoria en virtud de la circular N° 0019/2016 de fecha 30 de Mayo de 2.016. (Folio 81).
En fecha 07 de Junio de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, mediante la cual consignó su renuncia de su cargo como Defensor Público Agrario y la aceptación de la misma por dicho organismo. En esta misma fecha se dictó auto agregando a las actas que conforman el presente asunto la referida diligencia con sus respectivos anexos. Además presento escrito la abogada Keyla Thays Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 213.555, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Tulio Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.239.846, mediante el cual solicito nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, asimismo consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano supra identificado. En tal virtud se acordó agregar por medio de auto el referido escrito con su respectivo anexo al expediente en comento. (Folios 82 al 90).
En fecha 13 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto a los fines de solicitar a la Defensa Pública Agraria del estado Guárico, un defensor que garantizara los derechos de la parte actora en virtud de la renuncia presentado por el abogado José Arquímedes Díaz, supra identificado, en esta misma fecha se libro el oficio correspondiente a dicha solicitud. (Folios 91 y 92).
En fecha 30 de Junio de 2.016, el alguacil accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigno oficio N° 301-2016, debidamente firmada y sellada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública Agraria del estado Guárico. (Folio 93 y 94).
En fecha 07 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el Defensor Público Agrario abogado Oswaldo José Barona, inscrito en el inpreabogado N° 70.358, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, mediante el cual informa a esta instancia judicial agraria de su designación como defensor de la ciudadana Kelly Sevilla, parte co-demandada en el presente asunto. En esta misma fecha se dicto auto agregando la referida diligencia al expediente en comento. (Folios 95 y 96).
En 25 de Septiembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano Cesar José Tovar, supra identificado, asistido por el abogado José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.669.703, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V-93.959, mediante el cual reforma el libelo de demanda. En esta misma fecha se agrego el referido escrito por medio de auto al presente asunto. (Folios 97 y 98).
En fecha 26 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia otorgando Poder Apud Acta, el ciudadano Cesar Tovar, supra identificado al abogado José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.669.703, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V-93.959, en esta misma fecha se acordó agregar la referida diligencia al presente asunto. (Folio 99 y 100).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto de admisión de la reforma de la demanda. (Folios 101 al 103).
En fecha 03 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el abogado José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.669.703, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V-93.959, mediante la cual le solicita a esta instancia judicial agraria que decrete la Confesión Ficta. En esta misma fecha se agrego la referida diligencia por medio de auto a la presente causa. (Folios 104 y 105).
En fecha 13 de Noviembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto ordenando efectuar computo por secretaria, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 106).
En fecha 14 de Noviembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio mediante el cual se acordó dictar sentencia de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 107)
En fecha 24 de Noviembre de 2.017, presentó escrito el Defensor Público Agrario Primero abogado José Barona Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.358, mediante el cual le solicitó a este Juzgado la reposición de la presente causa. En esta misma fecha se agregó el referido escrito al presente asunto por medio de auto. (Folios 108 al 110).
En fecha 19 de Diciembre de 2.017, suscribió diligencia el abogado José Rafael Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V-93.959, mediante el cual impugno en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el Defensor Público Agrario. (Folios 111 y 112).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7.Acciones derivadas de perturbación a daños a la propiedad o posesión agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA
Ahora bien, se trata la causa en estudio de una demanda por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, mediante la cual alega la parte actora en su escrito libelar que el día martes 7 de Julio del año 2.015, que es ocupante y adjudicatario de un lote de terreno denominado; “Fundo Mi Esperanza”, ubicado en el sector Tapiz, El Recreo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (47 has con 1.879 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Con vía interna del Parcelamiento, Sur; Con terrenos de la Cooperativa la Bohorqueña R.L., Este; Terreno ocupado por Fundo El Venado y Oeste; Con terrenos del Fundo la Fortaleza. Asimismo manifiesta que ha sido objeto de perturbaciones perpetradas por el ciudadano Marco Antonio Bolívar, conjuntamente con un grupo de personas, quienes alega que derribaron el rancho ubicado dentro del lote de terreno supra mencionado, desprendiendo las laminas de zinc constante de cuarenta y seis (46) correspondientes a las estructura del rancho, indicando además que destrozaron una (01) nevera, una (01) poceta, una (01) cama, cuatro (04) sillas, indicando que dañaron cuarenta y seis (46) sacos de abono entre otros artículos de cocina y herramientas para el trabajo en el campo, indica entre otras cosas que el demando no le permiten el ingreso al lote de terreno objeto de perturbación.
Ahora bien, se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así como tampoco compareció a promover pruebas en el lapso establecido para ello en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso que se empezó a computar como consecuencia de no haber comparecido a dar contestación a la demanda estando a derecho, señalando el mismo lo siguiente:
Artículo 211: “…Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130, apunta:

“En el caso especifico del proceso en rebeldía la Ley de una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba, de los hechos admitidos, fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo que tiene el Juez para dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”. Omissis……”Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F.462E, p.543 y Sen. 31-7-68, GF 61 2E. p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”. Fin de la cita.
Al respecto, cabe destacar que para poder declarar la confesión ficta, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En relación al primer requisito, en el caso de autos se constituye la doctrina citada, pues se evidencia de las actas procesales que en fecha 29 de Septiembre de 2.017, fue admitida la reforma de la demanda, cuyo lapso para la contestación de la misma comenzó a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la referida admisión, correspondiente al día 02 de Octubre de 2.017 fecha inclusive, así mismo se constató que el día 06 de Octubre de 2.017 venció el lapso para la respectiva contestación de la demanda, la cual debió ser contestada en el lapso de cinco (05) días de despacho contados partir del primer día de despacho siguiente a la referida admisión. Así las cosas se evidenció que la parte accionada se encontraba a derecho cuando se realizó la admisión de la reforma de la demanda, tal como riela a los folios 48 al 51, de la presente causa.
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Agraria (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir el día 09 de Octubre de 2.017 venciéndose el mismo el día 13 de Octubre de 2.017, ambas fechas inclusive y del cual no hizo uso la parte accionada, ciudadanos; Marco Antonio Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas, por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En relación con el tercer supuesto, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, destaca que la presente acción se fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal numero 7, las cuales acreditan la Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma las documentales detallados supra, las cuales pasa a valorar este Tribunal, de la siguiente manera:
1.- Promueve legajo de documentos en copia fotostática simples, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R, que rielan a los folios 09 al 40, del presente asunto.
Estos instrumentos al no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documentos públicos y privados, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en los artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de unos instrumentos públicos y privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promovió prueba testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos; Eladio José Molina, Rafael Moreno, Feliz Loreto, Efran Pérez, Mutimer Díaz y Joel Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.875.382, V-6.483.309, V-13.650.453, V-10.618.229, V-13.355.767 y V-7.986.527 respectivamente.
Este Juzgador no tiene nada que valorar, por cuanto la misma no fue evacuada. Así se decide.
3.- Promovió prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Mi Esperanza”, ubicado en el sector Tapiz, El Recreo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (47 has con 1.879 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Con vía interna del Parcelamiento, Sur; Con terrenos de la Cooperativa la Bohorqueña R.L., Este; Terreno ocupado por Fundo El Venado y Oeste; Con terrenos del Fundo la Fortaleza.
Este Juzgador no tiene nada que valorar, en virtud de la misma no fue evacuada. Así se decide.
Como antes se ha señalado, el presente asunto versa sobre una Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual es forzoso declarar que se produjo la confesión ficta de la parte accionada, razón de lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda de Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por el ciudadano Cesar José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.257.207, contra los ciudadanos Marco Antonio Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara con lugar la demanda de Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por el ciudadano Cesar José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.257.207, contra los ciudadanos Marco Antonio Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a los demandados ciudadanos; Marco Antonio Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.846 y Kelly Sevilla, venezolana, mayor de edad, cesar todo acto de perturbación y daño sobre el lote de terreno denominado “Fundo Mi Esperanza”, ubicado en el sector Tapiz, El Recreo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (47 has con 1.879 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Con vía interna del Parcelamiento, Sur; Con terrenos de la Cooperativa la Bohorqueña R.L., Este; Terreno ocupado por Fundo El Venado y Oeste; Con terrenos del Fundo la Fortaleza, perteneciente al ciudadano Cesar José Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.257.207.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los nueve (09) días del mes de Enero del presente año dos mil dieciocho (2.018).

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/yt
Exp. N° 350-15