ASUNTO: JP41-G-2015-000098
En fecha 21 de octubre de 2015 el ciudadano NESTOR ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 11.030.939), entonces asistido por el abogado Alí Rafael GRATEROL (INPREABOGADO Nro 158.019), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial, ejercido ante el Órgano accionado.
El 22 de octubre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 28 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2016 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 05 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 15 de diciembre de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 22 de febrero de 2017 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 15 de junio de 2017 se dictó la decisión de fondo en el presente asunto.
A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, la parte actora solicitó que se ordenara la notificación de la decisión antes aludida a las partes.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017 se ordenó la notificación de la sentencia de fondo dictada en el presente asunto, para lo cual se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 la parte actora solicitó la exoneración de gastos judiciales relacionados con la notificación de la sentencia de fondo dictada en el presente asunto. Asimismo solicitó que se ordene la notificación de la sentencia de fondo al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la aludida solicitud de exoneración de gastos judiciales y de que se ordene la notificación de la sentencia de fondo al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico; pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la solicitud de exoneración de gastos judiciales y de que se ordene la notificación de la sentencia de fondo al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico realizada por la parte actora. Al respecto este Juzgador advierte que a través de escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, el cual riela al folio 187 y su vuelto del expediente judicial, la parte actora arguyó lo siguiente:
“…estimo que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente, en este caso, mi representado, se le imponga la carga de poner en conocimiento del Procurador General del Estado Guárico, de las copias de la sentencia definitiva a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de la Causa.
Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo. Siendo que en el presente caso, se observa que la finalidad de mi representado es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y, en virtud de que el objeto primordial de los administradores de Justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría ordenarse a la parte querellante a proporcionar los fotostatos para la notificación del Órgano Querellado (Procuraduría del Estado Bolivariano de Guárico) en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados.
Vale también acotar que en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna se consagra la gratuidad de la justicia como derecho humano que encuentra fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, permitiendo el libre acceso de toda persona a la justicia sin más limitaciones que la que imponga la ley
(…)
En virtud de lo antes expuestos, solicito se declare procedente este medio de impugnación contra el fallo proferido por este Juzgado Superior (….) de fecha 16 de octubre de 2017 y en consecuencia revoque el referido auto y ordene la notificación del Procurador del estado Bolivariano de Guárico…” (sic).
Al respecto, entiende este Juzgador que la parte actora impugna el auto de fecha 16 de octubre de 2017 que ordenó la notificación de la sentencia de fondo dictada en el presente asunto e instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las notificaciones respectivas, en lo relativo al aporte de los referidos fotostatos; los cuales considera no constituyen una carga de la parte recurrente, conforme al principio de gratuidad y acceso a la justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que alude a la falta de norma expresa que le imponga de tal obligación.
En ese sentido, a fin de resolver la solicitud planteada considera menester este Juzgador, respecto a la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, traer a colación lo previsto en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 50“…En los juicios en que el estado Guárico, sea parte, las abogadas y abogados, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del estado Guárico, de toda sentencia interlocutoria o definitiva…”
Conforme a lo previsto en el artículo supra trascrito, el Procurador o Procuradora General del estado Guárico debe ser notificado de cualquier decisión interlocutoria o definitiva en la que el estado Guárico sea parte.
Por otro lado, la disposición final primera de la referida Ley se desprende que “…Todo lo no previsto en esta ley se regirá por las normas contenidas en las Leyes Nacionales que rigen la materia…”.
En ese sentido se advierte que lo no previsto por la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico se rige por las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que, respecto a la notificación del Procurador o Procuradora prevé en su artículo 98, lo siguiente:
“Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones…”
De la norma antes transcrita se advierte que la notificación de las sentencias dirigidas al Procurador o Procuradora General de la República deben necesariamente acompañarse de copias certificadas de dichas decisiones o de todo lo necesario para que pueda formarse un criterio del asunto y ejercer las acciones que considere pertinentes; lo cual es aplicable también respecto a las notificaciones de las sentencias dirigidas al Procurador o Procuradora General del estado Guárico, conforme a la disposición primera de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico citada anteriormente en el presente fallo.
Circunscribiéndonos al caso de marras; por cuanto lo que corresponde en el presente asunto es notificar de la sentencia de fondo al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, la misma debe practicarse, según los argumentos expuestos anteriormente, acompañando la notificación con la copia certificada de la sentencia. Copias que se instó a la parte querellante a aportar a través de auto de fecha 16 de octubre de 2017 (Folio 185 del expediente judicial), el cual impugnó.
Al respecto, sin desconocer que conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe de garantizar, entre otros, la gratuidad y accesibilidad de la justicia; este Juzgador considera pertinente destacar que, conforme a lo planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00537 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436 de fecha 06 de julio de 2004, existen obligaciones a cargo de la parte demandante que no vulneran el derecho a la gratuidad de la justicia, refiriéndose particularmente a los gastos de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deben evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, pues en criterio de la mencionada Sala del Máximo Tribunal, dichos gastos resultan necesarios para lograr diligencias que son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante y no constituyen ingresos públicos o tributos ya que son obligaciones que “…NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA…”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la Sala).
Otro supuesto al que resultaría aplicable tal razonamiento, en criterio de este Sentenciador, es la notificación al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, la cual debe estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto, a fin de poder ejercer las acciones pertinentes, ello a tenor de lo previsto en el parcialmente citado artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pues es indiscutible que el demandante tiene interés en la continuación del proceso, para lo cual debe cumplirse con la referida notificación, situación análoga también, al aporte de los fotostatos para cumplir con la citación del demandado.
Ahora bien, siendo la reproducción de los fotostatos necesarios para notificar de la sentencia de fondo en el presente asunto un gasto necesario para cumplir con los extremos legales exigidos para la notificación de las sentencias interlocutorias y definitivas, equiparable al acto de reproducir las copias para practicar la citación respectiva y a los gastos de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deben evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, que en forma alguna vulneran la gratuidad de la justicia Constitucionalmente establecida, este Juzgador considera que es deber de la parte actora aportar tales fotostatos.
Aunado a lo anterior debe destacarse que el Poder Judicial (particularmente éste Órgano Jurisdiccional), no se encuentra dotado de los equipos y el material necesario para proveer de su propio coste los gastos del proceso de la naturaleza antes planteada (Copias).
Por los argumentos antes expuestos resulta forzoso declarar improcedente la solicitud planteada por la parte actora y la insta nuevamente a aportar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva notificación de la sentencia de fondo dictada en el presente asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000098
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000001 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
|