ASUNTO: JP41-G-2018-000001
En fecha 11 de enero de 2018 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, expediente número JP31-L-2017-000041 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la “PARTICIPACIÓN DE DESPIDO” interpuesta por abogado Héctor Luís DÍAZ SIERRA (INPREABOGADO Nº 217.547) actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) contra el ciudadano OSCAR EDUARDO AGUILAR CALDERON (Cédula de Identidad Nº 12.512.597).
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2017 por el referido Tribunal del Trabajo, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de diciembre de 2017 se interpuso el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.
El 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, a quien le correspondió conocer, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 11 de enero de 2018.
Por auto de fecha 12 de enero de 2018 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, se pronunció en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, se observa que el accionado, según lo alegado por el accionante en el escrito libelar, es funcionario público, por cuanto su ingreso esta determinado por un acto administrativo de efectos particulares, mediante resolución, aunado al hecho que el cargo desempeñado es propio de la plantilla del personal empleado que labora en el Instituto accionante.
En conclusión, por todos los razonamiento de hecho y de derecho y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en San Juan de los Morros. Se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado Superior, por razones de orden público y en resguardo de los derechos referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, de ser oído en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y al Juez natural, previsto en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a precisar los aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto advierte lo siguiente:
Lo pretendido por la representación judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), se circunscribe a “…participarle que el día 27 de noviembre de 2017, fue despedido justificadamente de la institución que represento el ciudadano OSCAR EDUARDO AGUILAR CALDERON, antes identificado…”, ello a los fines, en su decir, de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, resulta pertinente destacar que Sentencia Nº 33 de fecha 30 de abril de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“…Se trata en el presente caso de pretensiones deducidas por una ex empleada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en contra de dicho Instituto Autónomo, con ocasión de la decisión que puso fin a su relación de empleo.
En este sentido, debe observarse que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978 vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 37 que: “Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.
En atención a la norma antes citada, debe la Sala señalar que la relación de empleo que existiera entre la actora y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), era, por determinación legal, de naturaleza eminentemente laboral, y que por la misma razón la accionante no puede ser considerada a estos fines como una funcionaria pública, en virtud de lo cual, se está en presencia de pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones sustantivas laborales y no de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ningún otro régimen legal estatutario; cuestiones todas estas con las cuales ha coincidido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5.164 de fecha 21 de julio de 2005, en la cual señaló que:
(…) el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), es un ente público, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley y forma parte, dentro de la organización administrativa venezolana, de la Administración Pública Nacional, a pesar ser un ente descentralizado funcionalmente, su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto a las disposiciones sobre la materia previstas en la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, la cual establece en el artículo 34 que: ‘Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 00045 de fecha 22 de enero del 2002).
Igualmente, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencias Nº 11 del 9 de febrero de 2000 y Nº 10 del 22 de febrero de 2001 lo siguiente:
(…) Al respecto esta Sala observa, que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1.978, en su Capítulo VII (De la Carrera Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal Telegráfica), establece lo siguiente:
Artículo 31.- Se crea la Carrera Postal-Telefráfica. Todo lo concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y escalafón en la Carrera Postal-Telegráfica se regirá por esta Ley y su reglamento.
Artículo 33.- La calificación de obrero o empleado del Instituto corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.
Artículo 34.- En virtud del derecho a la estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 37.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento.
Del contenido normativo que antecede se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque éste fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esa Ley de creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa (…).
Por consiguiente, al tratarse de una controversia que atañe a un asunto sustancialmente laboral, estima la Sala que la presente causa debe ser conocida y decida por el Tribunal del Trabajo competente, quien deberá aplicar a la presente causa las normas adjetivas laborales pertinentes. Ahora bien, visto que en virtud de los distintos pronunciamientos emitidos en relación con la competencia en la presente causa, no se ha producido aún pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la acción, se ordena dar inicio al proceso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con lo establecido en artículo 197, numeral 1 de la referida Ley, se determina que el Tribunal competente para ello es, en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda según el mecanismo de distribución. Así se decide…”.
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que cuando se trate de controversias en virtud de la relación de empleo con el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), las mismas son de naturaleza laboral y en consecuencia deben ser conocidas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral.
El criterio antes expuesto fue ratificado por la propia Sala Plena del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 33 del 04 de junio de 2009, en la que expuso:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer del juicio por “cobro de prestaciones sociales” interpuesto por la ciudadana Veila Matilde Jiménez Martínez contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En tal sentido, es de observar que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en su artículo 37 que: “Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.
De lo que se deduce que, por regla general, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores.
Efectivamente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al presente, textualmente señaló:
“…la relación de empleo que existiera entre la actora y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), era, por determinación legal, de naturaleza eminentemente laboral, y que por la misma razón la accionante no puede ser considerada a estos fines como una funcionaria pública, en virtud de lo cual, se está en presencia de pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones sustantivas laborales y no de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ningún otro régimen legal estatutario; cuestiones todas estas con las cuales ha coincidido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5.164 de fecha 21 de julio de 2005” (vid. sentencia número 33 del 30 de abril de 2008).
Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que el presente juicio por “cobro de prestaciones sociales” debe ser decidido por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, corresponde al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer del juicio por “cobro de prestaciones sociales” interpuesto por la ciudadana Veila Matilde Jiménez Martínez contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Así se decide…”.
Conforme a lo anterior, corresponde a los Juzgados Laborales, conocer las acciones interpuestas, derivada de la relación de trabajo con el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
En el caso bajo análisis, según lo expuesto en el escrito libelar por la representación judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), lo pretendido es “…participarle que el día 27 de noviembre de 2017, fue despedido justificadamente de la institución que represento el ciudadano OSCAR EDUARDO AGUILAR CALDERON, antes identificado…”, quien se desempeñó en el cargo de Jefe de Oficina Postal Telegráfica en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, a los fines, en su decir, de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho que sin lugar a dudas deviene de la relación de trabajo que existió entre el Ente accionante y el ciudadano antes referido, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y a juicio de este Sentenciador, corresponde a los órganos jurisdiccionales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y decidir el presente asunto, por lo que corresponde a este Juzgado declarar forzosamente su INCOMPETENCIA para sustanciarlo y resolverlo y en consecuencia no acepta la declinatoria que hiciera el Tribunal del trabajo. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme a lo previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos parcialmente citado supra, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 INCOMPETENTE para conocer de la “PARTICIPACIÓN DE DESPIDO” interpuesta por abogado Héctor Luís DÍAZ SIERRA (INPREABOGADO Nº 217.547) actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) contra el ciudadano OSCAR EDUARDO AGUILAR CALDERON (Cédula de Identidad Nº 12.512.597).
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al día quince (15) del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000001.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000002 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES