ASUNTO: JP41-G-2016-000015

QUERELLANTE: JOSÉ MARÍA LUQUE ARCHILA (Cédula de Identidad Nº 8.786.688).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Yrma Josefina ROMERO MARQUEZ, SCARLET ANGELINA ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARIN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, Cindy Isabel COLMENARES, Mariana Roxibel RANGEL, Ana Julia BRACHO y Orlando José TROCEL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 153.997, 68.237, 55.193. 61.527, 30.869, 154.703, 78.806, 234.496, 250.318, 250.316 y 242.797).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 18 de marzo de 2016 la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA LUQUE ARCHILA (Cédula de Identidad Nº 8.786.688), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) mediante el cual solicitó la nulidad del “…acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante como consecuencia del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº D-112-2015…”. Asimismo solicitó se “…ordene al órgano querellado la reincorporación al cargo que ostentaba el querellante y el pago de los salarios dejados de percibir con las incidencias salariales que hubiere así como el pago de los cesta tickets y (…) de los otros beneficios inherentes a la prestación del servicio policial” y que se “…ordene (…) la inclusión del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” y “…Que una vez reincorporado al cargo que venía desempeñando, ordene al órgano querellado la revisión de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación por enfermedad al querellante, tomando en consideración que tiene treinta (30) años de servicio en la Administración Pública…” (sic).
El 28 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 31 de marzo de 2016 se admitió el recurso interpuesto y se procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 05 de octubre de 2016 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA LUQUE ARCHILA (Cédula de Identidad Nº 8.786.688), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante como consecuencia del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº D-112-2015…”. Así como la pretensión de que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado se “…ordene al órgano querellado la reincorporación…” del querellante “…al cargo que ostentaba…” ante el Órgano accionado y de que se ordene al mismo “…la revisión de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación por enfermedad (…) tomando en consideración que tiene treinta (30) años de servicio en la Administración Pública…”
Al respecto, arguyó la parte accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, 2) Falso supuesto de hecho, 3) Vulneración al principio de presunción de inocencia, 4) Silencio de pruebas y 5) Violación al derecho a la seguridad social.
Por su parte el 01 de agosto de 2016 la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…en todas y cada una de las partes la decisión realizada por el Director de la Policía del estado Guárico y el Concejo Disciplinario de la Policía (…) en DESTITUIR…” (sic) (Mayúsculas del texto) al querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia en la forma siguiente:
1) Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa adujo la parte actora lo siguiente:
“… Se señalan unas actas de entrevista a funcionarios y testigos, pero no consta en el expediente que se haya cumplido con el principio de alteridad de la prueba como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, no se emitió orden para que los funcionarios que suscriben dichas actas comparecieran en virtud del procedimiento disciplinario seguido por instancia, ante el funcionario instructor a rendir declaración o ratificar el acta suscrita, no se evidencia auto alguno que acuerde las referidas testimoniales para su ratificación y ejercicio del control de la prueba por la parte interesada, lo cual impide que exista un efectivo control de la prueba por parte del funcionario investigado, incurriendo la instancia administrativa en una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ratifico que niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como el derecho y el procedimiento administrativo llevado a cabo para la formulación de los cargos, por estar viciado todo el procedimiento de nulidad absoluta derivada de la violación de normas de orden público y garantías constitucionales…” (Negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…En relación al supuesto violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa, el mismo fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en fecha 05-10-2015, y consta al folio 32 del expediente administrativo su fecha, firma y las huellas dactilares, es decir que la administración le brindó la oportunidad para que el hoy quejoso alegare las pruebas que considerase pertinentes, y el mismo ejerció tal derecho por ello no es cierto ciudadano Juez que pudiese hablarse de violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso…” .
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por considerar que el querellante no pudo ejercer el control de las pruebas respecto a las actas de entrevistas que se indican en el acto administrativo de destitución y por cuanto la Administración, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra el accionante “…no (…) emitió orden para que los funcionarios que suscriben [las actas en el expediente] comparecieran (…) a rendir declaración o ratificar el acta suscrita…” (Corchetes de este fallo) por los mismos; ni “…se evidencia…”, “…auto alguno que acuerde las referidas testimoniales para su ratificación y ejercicio del control de la prueba por la parte interesada…”. Aduciendo además que dicha situación vulnera el “…principio de alteridad de la prueba como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas del texto).
Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar que no pudo ejercer el control de las actas del expediente durante la sustanciación del procedimiento administrativo incoado contra el accionante. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, incluidas las actas que conforman el expediente disciplinario formado con ocasión del procedimiento disciplinario efectuado contra el accionante se advierte que la Administración sustanció el procedimiento debido en la forma siguiente: En fecha 05 de octubre de 2015 se notificó al accionante del procedimiento disciplinario aperturado en su contra (Folio 29 y su vuelto del expediente disciplinario), el 13 de octubre de 2015 se le formularon cargos (Folios del 69 al 73 del expediente disciplinario). Esa misma fecha la apoderada judicial del accionante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario solicitó copias simples del expediente aperturado con ocasión del referido procedimiento disciplinario que se estaba sustanciando (Folio 75 del expediente disciplinario). Mediante acta de fecha 14 de octubre de 2015 se hizo entrega de las copias simples del expediente disciplinario a la apoderada del accionante (Folio 78 del expediente disciplinario), el 20 de octubre de 2015 el accionante, por intermedio de su apoderada judicial consignó su escrito de descargos (Folios del 83 al 92 del expediente disciplinario) y en la oportunidad respectiva consignó escrito de pruebas (Folios del 95 al 98 del expediente disciplinario).
De lo anterior se advierte que la destitución del querellante fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual el mismo participó activamente por intermedio de apoderada judicial, en donde se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa ya que se le permitió el debido acceso a las actas del expediente y se le entregó copias del mismo cuando estas fueron solicitadas. Aunado al hecho de que se desprende de las aludidas actas del expediente que el querellante pudo interponer ante el Órgano accionado en el lapso correspondiente el escrito de descargos y de pruebas respectivo. Oportunidades en las cuales pudo impugnar cualquier acta del expediente de considerar que existía motivo para ello, lo cual no hizo ni en sede administrativa ni en sede judicial. Siendo que para ello debía proceder de la forma en que lo prevé la Sentencia Nº 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sostuvo lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)’
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento…” (Negrillas de este fallo).
De la sentencia supra transcrita se desprende que a fin de objetar la validez de cualquier acta que forme parte del expediente administrativo; el querellante debió seguir el procedimiento establecido para tal fin y no limitarse sólo a alegar.
Siendo que las actas que conforman el aludido expediente disciplinario no fueron impugnadas en oportunidad alguna, las mismas deben ser tomadas como fidedignas aún cuando no se haya ratificado su contenido en otra oportunidad mientras se sustanciaba el procedimiento respectivo. Ratificación que la Administración no está obligada a solicitar, ya que ello no se encuentra previsto en disposición normativa alguna. Así se establece.
En razón de lo anterior, y por cuanto, tal como se ha precisado anteriormente en el presente fallo se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario que la Administración respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante mientras se le sustanciaba el procedimiento administrativo respectivo. Procedimiento en el cual dispuso el querellante de la oportunidad de presentar escrito de descargos y promover las pruebas que considerara pertinentes, lo cual hizo. Siendo que no se desprende que se le haya negado en ningún momento al accionante ni el expediente ni la oportunidad de defenderse, en criterio de este Juzgador resulta forzoso desestimar la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa denunciados. Así se decide.
2) En cuanto al falso supuesto de hecho alegó la parte actora lo siguiente:
“…no coinciden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se pretende imputar; no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en la comisión de un hecho punible y que puedan realmente desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, ya que no fue aprehendido en el mismo lugar, ni a la misma hora en compañía del funcionario CATANAIMA TOVAR HERNÁN JESÚS, imputado en el mismo caso; ni consta declaración de ningún testigo presencial que declare haber visto a mi representado en el lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo que la administración está incurriendo en un falso supuesto de hecho para sancionar administrativamente sin estar establecida la responsabilidad penal en el hecho presuntamente cometido y que se le pretende imputar…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…En el presente caso, se le imputa a mi representado la falta grave contemplada en el artículo 97 numerales 2, 6, 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución, por lo tanto correspondía a la Administración aportar a los autos del procedimiento administrativo todas las pruebas para determinar la responsabilidad que se le imputa; pero se evidencia en este caso que la Administración representada por el funcionario instructor, no llevó a cabo ningún tipo de actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, por lo que todo lo actuado está viciado de nulidad absoluta, ya que [la] Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, considerando en forma genérica, según su criterio y errónea interpretación que mi representado como funcionario investigado está incurso en la causal de destitución, sin existir prueba alguna que evidencia que cometió la falta que se le imputa…” (Corchetes de este fallo) (Negrillas del texto).
A su vez indicó lo siguiente:
“…En una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionarios, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del investigado, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito de extorsión, en el cual no ha quedado demostrada la participación de mi representado.
Es el caso, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente a mi representado, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el escrito de formulación de cargos y el Acto Administrativo de Destitución pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo (Extorsión), el informe de los hechos, la detención y posterior apertura de un procedimiento judicial penal, no podría establecer tal responsabilidad por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto que el referido ciudadano haya cometido el hecho punitivo, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho al funcionario investigado.
A este respecto, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada, dicha sanción debe observarse lo establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé: ‘El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes caso: (…) 4. Condena penal definitivamente firme; que en el presente caso hay que tomar en consideración que aún está en fase de investigación del procedimiento penal, tal como consta en el oficio inserto al folio 77 de expediente; por lo que mal puede esa Administración sancionar a mi representado tomando como referencia la denuncia donde no se menciona ni vincula a mi representado y unas actas que conforman el expediente administrativo viciadas de nulidad absoluta…” (sic).
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Al respecto, circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, no existen elementos de convicción que demuestren que el accionante cometió el hecho que le fue imputado. Aunado a ello aduce el aludido vicio por considerar que se debió esperar una condena definitivamente firme en materia penal antes de destituir al accionante. Siendo que se encuentra “…en fase de investigación…” el “…procedimiento penal respectivo…” y por tanto no existe condena penal definitivamente firme que conforme al “…artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución…”; justifique que se haya destituido al accionante.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 68 al 73 del expediente disciplinario se desprende que la Administración Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…PRIMERO: Su falta se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Artículo 97, numeral 2 ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Por cuanto usted, siendo funcionario policial perteneciente a las filas de la Policía del Estado Guárico, presuntamente incurrió en la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, según lo expuesto en el Acta de Investigación Policial CZ34-DPIP-246-2015, hecha por los funcionarios actuantes en fecha 17/09/2015, donde hace referencia de su aprehensión en flagrancia por funcionarios adscritos a la División perteneciente a la Zona Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) cito pequeño fragmento de la referida acta policial ‘Libre de apremio y coacción y ante la Presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público (…) manifestando encontrarse en compañía del Comisionado Agregado José Luque al momento de ir a cobrar la extorsión y que mencionado funcionario era quien se encontraba conduciendo el vehículo marca Toyota (…) acto seguido y con la flagrancia aun en vigencia se coordinó con el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) con la finalidad de hacer la detención del otro funcionario policial quien se había retirado del sitio y el cual estaba parcialmente identificado (…) se volvió a armar comisión integrada por los mismo funcionarios con destino a la Zona Nro 1 de la comandancia de la policía (…) siendo aproximadamente al 07:25 horas de la noche una vez estando en el sitio fuimos atendidos por el (…) comandante de la policia del Estado Guárico a quienes le informamos del motivo de nuestra presencia quien puso a la orden de la comisión el vehículo en cuestión y al funcionario quien quedo plenamente identificado como LUQUE ARCHILA JOSE MARIA (…) Quien al momento de ser aprendido de manera voluntaria hizo entrega a la comisión del Rifle (…) calibre 22 serial 55457 con su respectivo cargador sin municiones el cual tenia en su poder. Además de su supuesta detención en forma flagrante en un hecho punible en presunta complicidad como parte de un plan para solicitar dinero y extorsión al ciudadano: Aldo Carlos Díaz Scholoeter, por un arma de fuego tipo rifle el cual presuntamente se encuentra solicitado (…)
SEGUNDO: Numeral 6. Utilización de la fuerza fìsica, la coerción, los procedientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. Su falta se encuentra enmarcada en la actitud y conducta asumida por usted al no prestar un buen servicio de policía a la colectividad cuando el día 17 de septiembre del presente año, se encontraba con otro funcionario policial en un vehiculo, modelo corolla, color blanco (…) adscrita a la Policía del Estado Guárico a la altura de la plaza de los estudiantes adyacente a la redoma según información suministrada por el funcionario policial al Fiscal (…) del Ministerio Público, con que se encontraba en el presunto cobro de dicha extorsión, en la adyacencia de la Plaza (…) cuando se vio inmerso en dicho delito y decidió hacer entrega del Rifle (…) calibre 22 serial 55457, con su respectivo cargador son municiones el cual tenía en su poder
(…)
TERCERO; A lo que se refiere el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6, ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.’ Su presunta falta se encuentra enmarcada concretamente a la conducta asumida por usted poniendo en tela de juicio la prestación del Servicio Policial ante la clara evidencia de falta de valores de ética profesional al momento que usted presuntamente en compañía de otro funcionario policial estuvieron extorsionando al ciudadano Aldo Carlos Díaz Schloeter por un rifle y que supuestamente esta solicitado demostrando así una actitud poco profesional carente de valores y principios…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).”
Por su parte del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 136 al 141 del expediente judicial se desprende que la Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…el COMISIONADO AGREGADO (PEG) LUQUE ARCHILA JOSE MARIA, estando de servicio tuvo participación en dicho hecho ilícito, al solicitarle al ciudadano: ALDO CARLOS LUIS SCHLOETER, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000,00) a cambio de la entrega de un rifle propiedad de la víctima, el cual fue robado presuntamente días anteriores en su finca, tal y como lo manifiesta el mencionado ciudadano en denuncia realizada ante la Fiscalía Decima Octava del Estado Guárico, en fecha 15/09/15 (…) siendo dicho funcionario investigado posteriormente aprehendido de manera voluntaria por efectivos adscritos a la División de Procedimientos de Información Delictual del Comando de Zona Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando el investigado (…) contrario al cumplimiento de las Normas de Actuación de los Funcionarios y Funcionarias Policiales establecidos en el Artículos 65 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su numeral 7, el cual establece: Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infringir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros o penas crueles, inhumanas o degradantes…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Del aludido acto administrativo impugnado se desprende además que la Administración destituyó al accionante por considerar que su conducta se subsumió en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97, numerales 2º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“…“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2º: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia, impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad respetabilidad de la función policial…”
(…)
6º utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
(…)
11º Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…”

De lo anterior se advierte que la Administración destituyó al accionante por considerar que la conducta del mismo se subsumió en causales de destitución al participar en un hecho de extorsión por la cual fue aprehendido cuando al preguntársele por el rifle, objeto de la aludida extorsión, entregó el mismo ya que se encontraba en su poder.
La pregunta fue realizada al accionante por una comisión policial conformada para tal fin en virtud de que el funcionario que fue aprehendido en flagrancia mientras se realizaba la entrega controlada del rifle a cambio de dinero manifestó en presencia del Fiscal del Ministerio Público que su compañero en la extorsión, que logró huir del sitio en el cual se realizó la entrega controlada y la aprehensión de este era el accionante.
No obstante, visto que la parte accionante aduce que la Administración no interpretó de forma correcta los hechos imputados al accionante, por ser los mismos a su decir, falsos, considera menester este Juzgador destacar, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan al expediente, lo siguiente:
- Riela al folio 49 del expediente disciplinario denuncia suscrita por el ciudadano Aldo Carlos Luis Schloeter de fecha 15 de septiembre de 2015 de la cual se desprende lo siguiente:
“…En fecha ente el 15 ya para el 16 de agosto de 2015 yo me encontraba en Caracas recibí una llamada telefónica como a las seis y media de la mañana aproximadamente por parte de Ronald encargado de mi finca ubicada en los flores el me dice ‘patrón anoche robaron la finca’ (…) entonces yo le dije: ‘ya voy’, luego me vine para mi finca ese mismo día verifique lo que me habían robado, después me fui al CICPC de esta ciudad y entrevistaron a Ronald, encargado de mi finca y luís que trabajaba en mi finca (…) luego recibí llamada a las nueve de la mañana del 14-09-15 (…) se identifico la persona como Oficial Quintana de la policía bolivariana me dijo ‘donde estas tu, donde esta tu empleado que me lo voy a llevar preso, te voy a sembrar droga y todo aquel que encuentre en tu finca me lo voy a llevar preso’ yo le dije ‘no estoy allá, estoy en caracas, a penas (…) llegue me comunico con usted, luego a las dos de la tarde recibo llamada del mismo numero y me dice ‘dejamos todas las directrices con Manuel Bastidas, entonces yo llame al señor Manuel y me dice ‘estan pidiendo quinientos mil bolívares fuertes’…” (sic).
- Riela del folio 53 al 55 del expediente disciplinario acta de investigación policial de fecha 17 de septiembre del año 2015 de la cual se desprende lo siguiente:
“… EN ATENCIÓN A DENUNCIA INTERPUESTA ANTE LA FISCALIA DIECIOCHO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON CAUSA NRO. MP-430794-2015, POR PARTE DEL CIUDADANO ALDO CARLOS DIAZ SCHOLOETER (…) QUIEN SE ENCONTRABA SIENDO VICTIMA POR UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN (EXTORSIÓN) POR PARTE DE PRESUNTOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO GUÁRICO, EL CUAL ESTABA RECIBIENDO LLAMADAS EXTORSIVAS (…) DONDE LE EXIGÍAN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (…) PARA NO ATENTAR EN CONTRA DE SU INTEGRIDAD FÍSICA O LA DE SU FAMILIA NI INVOLUCRARLOS PENALMENTE EN UN PROBLEMA DE CARÁCTER JUDICIAL A RAIZ DE LA VENTA DE UN ARMANETO TIPO RIFLE PRESUNTAMENTE REQUERIDO (…) SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY, PREVIA COORDINACIÓN Y NOTIFICACIÓN CON EL CIUDADANO (…) FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, PROCEDIMOS A CONSTITUIRNOS EN COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LA VÍCTIMA CON DESTINO A LA PLAZA DE LOS ESTUDIANTES UBICADO AL PRINCIPIO DE LA AVENIDA MIRANDA NUEVA ADYACENTE A LA REDOMA DEL MONUMENTO A LA BANDERA SAN JUAN DE LOS MORROS (…) CON LA FINALUIDAD DE INSTALAR DISPOSITIVO DE SEGURIDAD PARA EFECTUAR UN PAGO, SITIO ESTE ACORDADO POR LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES Y LA VÍCTIMA PARA EL PAGO DEL DINERO PRODUCTO DE LA EXTORSIÓN (…) POR LO QUE SE DISPUSO PARA ELLO DE (…) (PAQUETE CHILENO) CONTENTIVO DE RECORTES DE PERIÓDICOS SIMULANDO SER BILLETES (…) UNA VEZ EN EL SITIO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:40 HORAS DE LA TARDE LA COMISIÓN INTEGRADA (…) NOS COLOCAMOS DE MANERA ESTRATÉGICA EN LOS ALREDEDORES DE LA PLAZA DE LOS ESTUDIANTES ANTES MENCIONADA (…) SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:10 HORAS DE LA TARDE SE PUDO AVISTAR UN VEHICULO MARCA TOYOTA (…) CON EL ESCUDO ALUSIVO A LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO EN AMBAS PUERTAS (…) EL CUAL SE ESTACIONA CON LAS LUCES INTERMITENTES FINALIZANDO LA REDOMA (…) AL LADO DEL HOTEL ANA EN ACTITUD SOSPECHOSA (…) ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO ALDO CARLOS (…) SCHOLOETER (…) RECIBE (…) LLAMADA (…) POR PARTE DE LOS EXTORSIONADORES (…) ESTE A SU VEZ HACE DEL CONOCIMIENTO A LA COMISIÓN ACTUANTE DONDE LE INDICAN QUE SE COLOQUE A LA ALTURA DE LOS TELÈFONOS PÚBLICOS QUE SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LA PLAZA DEL ESTUDIANTE Y ESPERARA SENTADO EN LA BANCA (…) UNA VEZ LA VICTIMA ESTANDO SENTADO EN EL SITIO EN QUE SE LE INDICO (…) SE PUDO OBSERVAR A UN (…) SUJETO EN ACTITUD SOSPECHOSA (…) QUIEN SE ACERCA DONDE ENCONTRABA SENTADA LA VÍCTIMA SENTANDOSE A SU LADO (…) LUEGO DE ESTAR CONVERSANDO (…) LE EXIGE (…) EL DINERO PRODUCTO DE LA EXTORSIÓN Y TOMA DE MANOS DE LA VICTIMA EL SOBRE (…) MANILA (…) (PAQUETE CHILENO), ACTO SEGUIDO (…) PROCEDIMOS ABORDAR A MENCIONADO CIUDADANO (…) IDENTIFICADO COMO CATANAIMA TOVAR HERNAN (…) A QUIEN SE LE INCAUTO EL PAQUETE CHILENO (…) UNA VEZ ESTANDO EN EL COMANDO EL FUNCIONARIO DETENIDO (…) LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN Y ANTE LA PRESENCIA DEL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO (…)MANIFESTO ENCONTRARSE EN COMPAÑÍA DEL COMISIONADO AGREGADO JOSE LUQUE AL MOMENTO DE IR A COBRAR LA EXTORSIÓN Y QUE MENCIONADO FUNCIONARIO ERA QUIEN SE ENCONTRABA CONDUCIENDO EL VEHICULO MARCA TOYOTA (…) SE COORDINÓ CON EL FISCAL SUPERIOR (…) CON LA FINALIDAD DE HACER LA DETENCIÓN DEL OTRO FUNCIONARIO POLICIAL QUIEN SE HABIA RETIRADO DEL SITIO Y EL CUAL ESTABA PARCIALMENTE IDENTIFICADO, POR LO QUE SE VOLVIO ARMAR COMISIÓN (…) CON DESTINO A LA ZONA NRO 1 DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO SIENDO APROXIMADAMENTE AL 07:25 HORAS DE LA NOCHE UNA VEZ ESTANDO EN EL SITIO FUIMOS ATENDIDOS POR EL (…) COMANDANTE DE LA POLICIAL DEL ESTADO GUARICO, A QUIENES LE INFORMAMOS DEL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA Y QUIEN PUSO A LA ORDEN DE LA COMISIÓN EL VEHICULO EN CUESTIÓN Y AL FUNCIONARIO QUIEN QUEDO PLENAMENTE IDENTIFICADO COMO LUQUE ARCHILA JOSE (…) QUIEN AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO DE MANERA VOLUNTARIO HIZO ENTREDA A LA COMISIÓN DEL RIFLE (…) CALIBRE 22 (…) CON SU RESPECTIVO CARGADOR SIN MUNICIONES EL CUAL TENIA EN SU PODER…” (sic) (Mayúsculas del texto).
-Riela al folio 58 del expediente disciplinario acta de entrevista testimonial de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Luis Oribuenes, en la cual el referido ciudadano alegó lo siguiente:
“…EL DÍA (…)17 DE SEPRIEMBRE DE 2015 (…) ME ENCONTRABA EN LA PLAZA DE LOS ESTUDIANTES, UBICADA EN LA AV MIRANDA ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA REDOMA, SAN JUAN DE LOS MORROS (…) DONDE SE ME ACERCARON DOS CIUDADANOS IDENTIFICÁNDOSE COMO FUNCIONARIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DONDE ME SOLICITARON LA CEDULA DE IDENTIDAD Y (…) UNOS DE LOS FUNCIONARIOS (…) INFORMO QUE ELLOS IBAN A REALIZAR UN PROCEDIMIENTO DE EXTORSIÓN DONDE (…) SE IBA A REALIZAR UN DEPÓSITO DE SEGURIDAD PARA LA ENTREGA DE UN DINERO (…) OBSERVE A UN CIUDADANO (…) SE LE ACERCO AL CIUDADANO SOLICITÁNDOLE LA PLATA, SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO LE ENTREGA UN SOBRE AMARILLO POSTERIORMENTE LA COMISIÒN DE LA GUARDIA NACIONAL (…) REALIZARON LA DETENCIÓN…”(sic) (Mayúsculas del texto).
-Riela al folio 104 del expediente disciplinario acta de entrevista testimonial de fecha 26 de octubre de 2015 suscrita por el ciudadano Rujana Pérez Pedro José, en la cual el referido ciudadano alegó, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, lo siguiente:
“…CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, conoce de vista y trato al ciudadano Manuel de Jesús Bastidas Linares (…) CONTESTO: ‘si’. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que relación guarda el ciudadano Manuel de Jesús Bastidas Linares con el armamento tipo rifle que portaba el ciudadano Luque Archiva José María? CONTESTO: ‘yo le manifesté al señor Manuel Bastidas que un primo de mi esposa, el Comisionado Luque Archiva trabaja en la policía y que podía hacerle el favor de verificar el armamento, para ver si estaba bueno o (…) malo…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
- Riela al folio 105 del expediente disciplinario acta de entrevista testimonial de fecha 26 de octubre de 2015 suscrita por el ciudadano Bastidas Linares Manuel de Jesús, en la cual el referido ciudadano alegó, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luque Archiva José (…)?CONTESTO: ‘Lo conocí por una solicitud que le hice para que me hiciera el favor de que me chequeara un rifle y Luque me dijo que el rifle estaba solicitado’ (…) CUARTA: ¿Diga el Testigo conoce el armamento tipo rifle que fue entregado al ciudadano José Luque Archila? CONTESTO; ‘Si, ese rifle viene de las manos del señor ALDO CARLOS LUIS SCHOLOETER, el me entrego ese rifle por una deuda que me tenía por una plata producto de la venta de un caballo’ QUINTA: ¿Diga el Testigo, con que finalidad le fue entregado el armamento tipo rifle al ciudadano José María Luque (…)? CONTESTO; ‘Con la finalidad de que verificara a ver si el rifle estaba acto, para ser permisado’...” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
- Riela al folio 106 del expediente disciplinario acta de entrevista testimonial de fecha 26 de octubre de 2015 suscrita por el ciudadano Rivas Hernández Julio César, en la cual el referido ciudadano indicó lo siguiente:
“…El día (…) 17 de septiembre del presente año aproximadamente a las 06:10 de la tarde, fui a buscar a mi esposa al trabajo, luego cuando pase por la calle principal de valle verde, ya andaba con mi esposa y precisamente en ese momento mi esposa me pidió que me parara donde se encontraba la camioneta de Luque en la casa de la mama, mi esposa me digo que era para cobrarle una plata que le debía la esposa de Luque a mi esposa, Luque se comprometió a pagar y duramos aproximadamente como 10 minutos allí hablando con él, enseguida me fui con mi esposa quedando Luque frente a la casa de la mamá…”.
- Riela al folio 108 del expediente disciplinario acta de entrevista testimonial de fecha 27 de octubre de 2015 suscrita por el ciudadano Rivas Hernández Larry Alexander, en la cual el referido ciudadano indicó lo siguiente:
“…El día jueves 17 de septiembre del presente año aproximadamente a las 06:30 de la tarde me encontraba (…) en valle verde en casas de mi mama, cuando me disponía ir a mi casa y observe al Comisionado Luque se encontraba estacionado frente a la casa de la mama reparando un caucho, me pare a ver que sucedía y le pregunte que le había pasado, el mismo me respondió que el caucho se había dañado y el de repuesto también y me pidió el favor de llevarlo a la cauchera (…) que se encuentra en la entrada del barrio Bicentenario, en la avenida Fermín Toro, hay tardamos aproximadamente 40 minutos mientras que reparaban los cauchos, regresando a valle verde a la casa de la mama y le deje los cauchos allí, el mismo se encontraba con un ciudadano ayudándolo a montar los cauchos…”.
De los elementos antes transcritos, en criterio de este Juzgador existen indicios al expediente de los cuales se constata que el querellante participó en los hechos que le fueron imputados por la Administración. Ello en virtud de que existe un acta policial en donde se deja constancia que el propio funcionario que fue aprehendido al momento en que se realizó la entrega controlada del paquete con ocasión a la denuncia que realizó la víctima de extorsión, indicó que el querellante era su compañero en dicha extorsión y que el mismo conducía el auto en donde el mismo llegó al sitio donde ocurriría el intercambio con la victima de un rifle por dinero. Ello, aunado al hecho de que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante tenía en su poder el rifle que sería intercambiado por dinero, es decir el rifle objeto de la extorsión, habida cuenta que en el propio escrito de descargos, el cual riela del folio 83 al 92 del expediente disciplinario, la representación judicial del accionante en sede judicial manifestó lo siguiente:
“…éste se trasladó hasta la Sala de Espera de la Oficina del Director esperando ser atendido, siendo aproximadamente las 8:30 pm, cuando fue atendido por el Director, quien expuso lo que estaba sucediendo y le preguntó directamente que ¿Dónde estaba el fusil? A lo que mi representado respondió desconocer de qué fúsil se trataba, que desconocía de que le hablaba?, luego el Director le preguntó a mi representado que ¿Dónde estaba el rifle? A lo que mi representado respondió: que si, que el tenía un rifle que le fue entregado para una posible venta por parte de un ciudadano identificado como MANUEL BASTIDAS, quien se lo entregó para que lo revisara y lo probara primero a ver si funcionaba bien, que lo ofreciera en venta y que lo comprara él de estaba a su alcance…” (sic) (Mayúsculas del texto)
Evidencian en criterio de este Juzgador que la Administración interpretó los hechos en la forma correcta y los subsumió en las causales de destitución correspondientes. Más aún cuando entre los testigos aportados por la parte actora en sede administrativa existe una declaración en la cual el ciudadano Bastidas Linares Manuel de Jesús aduce haber hecho entrega al querellante del rifle en cuestión para que el mismo “…verificara a ver si el rifle estaba acto, para ser permisado…” (sic). Siendo que el mismo manifestó que el querellante le indicó que el rifle se encontraba solicitado. Debiendo este funcionario en todo caso, haber hecho entrega del rifle en cuestión al dar por cierto que se encontraba solicitado. Evidenciando estos hechos falta de probidad por parte del querellante.
Por lo que en criterio de este Juzgador no se verifica el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora. Así se establece.
No obstante lo anterior no pasa desapercibido para este Juzgador que la parte actora indicó además que la Administración vulneró los derechos del accionante ya que debió a su decir esperar que el organismo penal correspondiente decidiera si existió o no delito antes de decidir la procedencia de una sanción disciplinaria por ese hecho. En tal sentido, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nº 2002-2512, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), en la cual sostuvo lo siguiente:
“…En tal sentido, observa la Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…” (Mayúsculas del texto).
Del fallo parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
Siendo que en el presente caso se advierte de la revisión de las actas del expediente que la Administración decidió el asunto como en efecto correspondía, de manera autónoma de una eventual responsabilidad, considera forzoso este Juzgador desechar el argumento antes referido. Así se decide.
3) Referente a la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia resulta importante destacar lo siguiente: El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:

“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.
4) Con relación al vicio de silencio de pruebas alegó la parte accionante que la Administración:
“…no analizó ni valoró ni el escrito de descargos ni las pruebas promovidas por el querellante en el acto administrativo (…) impugnado, incurriendo la administración en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa por la falta de valoración de argumentos y pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario, lo cual puede determinarse de la lectura de la Providencia que decretó la destitución, por lo que a mi representado se le causó un estado de indefensión al no analizarse las pruebas por él promovidas; en consecuencia, este vicio de silencio de prueba por parte de la Administración afecta sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el cual ha sido definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba (…)
Entre las Documentales promovidas y que no fueron valoradas en la emisión del Acto Administrativo de Destitución recurrido se encuentran las siguientes:
a) Record de Conducta inserto en el expediente en los folios 39 al 43 del presente expediente, en la cual se evidencia que mi representado ha tenido una conducta intachable desde su ingreso a la Policía (…) y que consta en dicho record dos (02) reposos médicos: Uno por MENISCOPATÍA INTERNA RODILLA IZQUIERDA y ESPONDILITIS, enfermedades por las cuales se encuentra actualmente en tratamiento y en proceso de incapacidad.
b) INFORME MÉDICO de fecha 28/08/2015, suscrito por el Dr. Carlos José Delgado especialista en (…) Traumatología y Ortopedia que labora en el Centro Médico de Cagua (…)
c) Informe de Resonancia Magnética de rodilla izquierda
d) Informe de Resonancia Magnética de Columna Cervical
e) Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra.
De estas documentales se evidencia que la enfermedad padecida por el ciudadano JOSE MARIA LUQUE ARCHILA y que dio origen a tramitar su incapacidad o invalidez por ante el IVSS, tiene sus antecedentes desde el año 2014, cuando le fue otorgado reposo médico avalado por el IVSS y que constan en el Record de Conducta…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce el vicio de silencio de pruebas por considerar que la Administración omitió la valoración del escrito de descargos consignado y las pruebas promovidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, lo que le causó indefensión al querellante.
Entre las pruebas que consideró silenciadas indicó el escrito de descargos y el record de conducta del accionante y los informes médicos o de resonancia magnética que a su decir evidencian la enfermedad “…que dio origen a tramitar [la] incapacidad o invalidez…” del mismo “…por ante el IVSS…”.
Al respecto, a fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), el cual expresó que el silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente:
“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, a los fines de comprobar si la Administración incurrió en el aludido vicio, considera necesario quien aquí decide determinar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia que pudiese influir en la decisión dictada por el Órgano Querellado. Al respecto, advierte este Juzgador que una de las pruebas sobre la cual la parte accionante alegó vulneración por silencio de pruebas es el escrito de descargos consignado ante la Administración, el cual riela a los folios del 83 al 92 del expediente disciplinario.
Al respecto, observa este Juzgador que el referido escrito de descargo no constituye un elemento probatorio en si, ya que posterior a su interposición se fija la oportunidad para promover y evacuar las pruebas pertinentes a fin de comprobar los alegatos denunciados en el aludido escrito, en razón de lo anterior, resulta forzoso desestimar el vicio de silencio de pruebas respecto al referido escrito de descargos. Así se establece.
Por su parte, respecto a las otras pruebas que la parte actora considera silenciadas, las mismas están referidas al record de conducta del accionante y los informes médicos o de resonancia magnética que a su decir evidencian la enfermedad “…que dio origen a tramitar [la] incapacidad o invalidez…” del mismo “…por ante el IVSS…”. En tal sentido, siendo que la parte actora adujo vulneración al derecho a la seguridad social por haber la Administración destituido al accionante sin considerar que lo que debía era tramitar y reconocerle “…su incapacidad laboral y pensión de invalidez…”este Juzgador pasará a pronunciarse sobre este argumento en el pronunciamiento respecto del vicio siguiente. Así se establece.
5) En cuanto a la violación al derecho a la seguridad social argumentó la parte accionante, lo siguiente:
“…Omitió el querellado que de las documentales promovidas se desprende que mi representado para el momento de la instrucción del procedimiento disciplinario se encontraba tramitando su incapacidad laboral y pensión de invalidez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el órgano competente para otorgar la misma, tal como se evidencia de SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO que anexo marcada ‘E’.
También la Administración violó el derecho constitucional a la seguridad social, el cual abarca el beneficio de jubilación y la pensión de invalidez, cuya finalidad es, precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado; en el presente caso, en el caso de mi representado en el momento de ser notificado de su destitución en fecha 21 de diciembre de 2016, ya había cumplido con los requisitos exigidos por el IVSS para el otorgamiento de la pensión por invalidez por incapacidad residual, y entre esos específicamente fue consignado en original el Informe Médico expedido por el Dr. Iván Muro, especialista en Neurocirugía, el cual anexo marcado ‘F’, en el que se hace un recuento de los antecedentes de la enfermedad sufrida por el ESPONDILOSIS CERVICAL Y LUMBAR
DISCOPATÍA DEGENERATIVA UNIVERSAL CON PROTUSIONES DISCALES C4-C5-C5-C6,C6-C7
DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, L3-L4, L2-L3 GRADO III Y L-5-S1 GRADO II MENISCOPATÍA RODILLA IZQUIERDA…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Aunado a ello alegó que:
“…Como otra evidencia o prueba fehaciente de la violación al derecho a la seguridad social por parte del querellado es el hecho de que el día 03 de noviembre de 2015, aparece como fecha de egreso y fue enterado ante el IVSS como CESANTE, mucha antes de ser emitido y de haber sido notificado mi representado del Acto Administrativo de Destitución recurrido de fecha 21-12-2015, tal como se evidencia en planilla de cuenta individual que se anexa marcada ‘G’ de lo que se desprende que se ejecutó de manera ilegal y arbitraria el egreso o exclusión del IVSS sin haberse emitido el acto administrativo de destitución y sin haber sido debidamente notificado el querellante violándose el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud de mi representado, quien al ser excluido arbitrariamente como cesante del IVSS se le impide obtener el beneficio de la pensión de invalidez de la cual es acreedor; para el 05 de octubre de2015, se evidencia en planilla de cuenta individual que se anexa marcada ‘H, que el querellante aún mantenía su condición de ACTIVO en el IVSS, y por la ejecución de un acto arbitrario fue declarado CESANTE y con fecha de egreso 03 de noviembre de 2015, mucho antes de emitirse el acto de destitución, desconociendo la administración derechos constitucionales y legales cuando ordena la excusión del IVSS estando en condición de ACTIVO el querellante aún cuando se encontraba suspendido con goce de sueldo, toda vez que las situaciones administrativas han sido definidas doctrinalmente como aquellas en las que se encuentran los funcionarios públicos y las mismas modifican la relación funcionarial debido a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas, con los efectos que la Ley establece para cada una de ellas, esto es, la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración.
Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente: ‘Se considerará de servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia’ (…)
(…)
Por otra parte la Administración también viola el derecho a la seguridad social del querellante al no tomar en consideración el tiempo de servicio en la Administración Pública, por un lapso de veintidós (27) años y ocho (08 meses de servicio adscrito a la Policía del Estado Guárico más dos (2) años de servicio militar obligatorio, los deben ser computados para efectos de la antigüedad, que en total sumarian treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, lo cual debió considerarse a los efectos de otorgar el beneficio de jubilación por razones de salud, antes de proceder a retirar al querellante del IVSS y antes de destituirlo de la administración pública, por cuanto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorgar a la funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al derecho a la seguridad social del accionante por cuanto a su decir, la Administración no debió destituir al mismo sino otorgarle el beneficio de pensión de “…incapacidad laboral y pensión de invalidez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el órgano competente para otorgar la misma, tal como se evidencia de SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO que anexo marcada ‘E’….”. (Mayúsculas del texto).
Aunado a ello aduce el aludido vicio por cuanto a su decir, la Administración en “…ejecución de un acto arbitrario…” declaró “…CESANTE…” (Mayúsculas del texto) al querellante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “…con fecha de egreso 03 de noviembre de 2015, mucho antes de emitirse el acto de destitución, desconociendo (…) derechos constitucionales y legales cuando ordena la excusión del IVSS estando en condición de ACTIVO el querellante aún cuando se encontraba suspendido con goce de sueldo…” (sic) (Mayúsculas del texto) y por cuanto no se tomó en consideración el tiempo de servicio del mismo ante la Administración Pública por “…un lapso de veintidós (27) años y ocho (08 meses de servicio adscrito a la Policía del Estado Guárico más dos (2) años de servicio militar obligatorio, los…” que deben a su decir “…ser computados para efectos de la antigüedad, que en total sumarian treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, lo cual debió considerarse a los efectos de otorgar el beneficio de jubilación por razones de salud, antes de proceder a retirar al querellante del IVSS y antes de destituirlo de la administración …”.
En ese sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 86, lo siguiente:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de este fallo).
De la norma antes citada se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y el bienestar individual de todos los miembros de la sociedad a través de medidas de protección en circunstancias de invalidez, discapacidad, vejez, orfandad o cualquier circunstancia que requiera de previsión social.
En ese sentido, es importante resaltar que la situación de invalidez o incapacidad consiste en una circunstancia de seguridad social que encuadra en los supuestos del artículo 86 eiusdem; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00016 de fecha 14 de enero de 2009 sostuvo lo siguiente:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”. (Negrillas del fallo).

Del criterio jurisprudencial expuesto se constata que la pensión de invalidez consiste en un derecho que asiste a todo trabajador o funcionario público que reúna los requisitos de ley; cuando ve disminuida su capacidad física para laborar en razón de un accidente o enfermedad. Dicho derecho consiste en una remuneración que se le otorga a los aludidos trabajadores o funcionarios por motivo de la invalidez o incapacidad que padecen.
Ahora bien, los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social, disponen lo siguiente:
“Artículo 13: Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración…”
Artículo 14: El inválido o la inválida tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuentas semanas cotizadas. Cuando el asegurado o asegurada sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Pensión por discapacidad. Los trabajadores sin haber cumplido los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. Para la primera, se requiere que el trabajador haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de las pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será inferior al salario mínimo nacional vigente.
La discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL) (Artículo 15)”
A su vez, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone lo siguiente:
“Artículo 20: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”
De las normas ut supra transcritas se desprende que se considerará inválido a aquél trabajador o funcionario cuya capacidad física para laborar sea disminuida por más de dos tercios (2/3) en razón de un accidente o enfermedad; y que estos trabajadores o funcionarios tienen derecho a percibir como compensación por su invalidez una pensión, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14 de la ley del Seguro Social. Por su parte, a fin de percibir una pensión otorgada por el organismo al que prestaban sus servicios, cuando se trate de casos de invalidez permanente; los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 27 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2010-000279 destacó lo siguiente:
“…la Pensión de Invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica
Ello así, el Organismo recurrido debe otorgar una pensión de invalidez siempre y cuando 1) exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar y; 2) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años…”
Aunado a ello se requiere que el funcionario o empleado no cumpla con los requisitos para que le sea otorgado el derecho a jubilación.
Es importante resaltar que el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión…”
De la norma transcrita se desprende que no podrá ser retirado de la Administración Pública aquel funcionario cuya jubilación esté en trámite o que haya sido declarado inválido, hasta tanto se le otorgue la jubilación o pensión respectiva y se efectúe el pago de la misma.
En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), expuso lo siguiente:
“…el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Del criterio expuesto (aún cuando el mismo hace referencia sólo al caso en que se encuentre en trámite la jubilación y no así la pensión de invalidez) se desprende que para que aplique el supuesto del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no basta la sólo tramitación sino que el funcionario debe cumplir los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la jubilación; en el caso de la pensión de invalidez debe constar la declaratoria de invalidez respectiva, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
Circunscribiéndonos al caso de marras, pasa este Juzgador a verificar si el querellante cumplía los requisitos para que el Órgano accionado le otorgara la pensión de invalidez antes de destituirlo del cargo ejercido, en tal sentido se advierte al folio 25 del expediente judicial anexo “E” contentivo de “SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO” (Mayúsculas del texto), en la cual se advierte que el querellante solicitó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la tramitación de una pensión por invalidez, cabe destacar que en dicho documento no consta ni la fecha de la aludida solicitud ni constancia alguna de haber sido consignada ante el órgano accionado.
Aunado a ello consta al expediente informe médico de fecha 26 de noviembre del 2015, del cual se desprenden los antecedentes de los padecimientos del accionante (Folios 26 del expediente judicial) e informe de fecha 28 de agosto de 2015 del cual se desprende, entre los padecimientos del accionante, los siguientes; “…MENISCECTOMÌA DE RODILLA IZQUIERA…” (Folio 99 del expediente disciplinario).
No obstante lo anterior no se advierte ni en el expediente disciplinario ni en el judicial, declaratoria de invalidez alguna otorgada por la autoridad competente para ello, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se desprenda un porcentaje de incapacidad en el querellante. No existiendo dicha declaratoria de invalidez, en criterio de este Juzgador, mal podría determinarse que le correspondía al querellante ser acreedor del beneficio de pensión de incapacidad, ya que este es uno de los requisitos principales para el otorgamiento de la misma, por lo que no advierte este Juzgador que la Administración haya vulnerado los derechos del accionante por ese hecho. Así se establece.
Por su parte, con relación al argumento según el cual la parte actora adujo vulneración al derecho a la seguridad social por cuanto a su decir, la Administración en “…ejecución de un acto arbitrario…” declaró “…CESANTE…” (Mayúsculas del texto) al querellante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “…con fecha de egreso 03 de noviembre de 2015, mucho antes de emitirse el acto de destitución, desconociendo (…) derechos constitucionales y legales cuando ordena la excusión del IVSS estando en condición de ACTIVO el querellante aún cuando se encontraba suspendido con goce de sueldo…” (sic) (Mayúsculas del texto) advierte este Juzgador que no obstante ser cierto que la fecha de egreso del accionante como cesante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el 03 de noviembre de 2015, un mes antes de haberse dictado el acto administrativo impugnado, tal como se advierte de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 27 del expediente judicial, este Juzgador no evidencia como este hecho vulneró el derecho al querellante a que le fuera otorgada una pensión por incapacidad, siendo que como se estableció anteriormente en el presente fallo no se advierte del expediente que el mismo haya sido declarado inválido ante este organismo. Aunado a ello la parte actora se limitó a alegar, sin exponer cómo a su decir este hecho vulneró sus derechos, por lo que se desecha el referido argumento. Así se establece.
Finalmente, en cuanto al argumento según el cual la parte actora considera vulnerado su derecho a la seguridad social por cuanto a su decir no se tomó en consideración el tiempo de servicio del querellante ante la Administración Pública por “…un lapso de veintidós (27) años y ocho (08 meses de servicio adscrito a la Policía del Estado Guárico más dos (2) años de servicio militar obligatorio, los…” que deben a su decir “…ser computados para efectos de la antigüedad, que en total sumarian treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, lo cual debió considerarse a los efectos de otorgar el beneficio de jubilación por razones de salud, antes de proceder a retirar al querellante del IVSS y antes de destituirlo de la administración …”, considera necesario destacar este Juzgador que al expediente no se constata que el querellante haya cumplido los requisitos necesarios para ser acreedor del beneficio de jubilación ni en edad ni en años de servicios. Siendo que en razón de edad, el mismo no cumplía al momento de su destitución en el año 2015 ni aún en la actualidad con el requisito previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que prevé la edad mínima para ser acreedor de este beneficio los 60 años de edad si es hombre , ya que de la planilla del Instituto Venezolano de los seguros Sociales que riela al folio 28 del expediente judicial se evidencia que el año de nacimiento del mismo fue el año 1967 y que el requisito de los años de servicio puede verificarse al expediente solamente de su Record de conducta, consignado como anexo por la propia parte actora (Folio 16 del expediente judicial), en el cual se desprende, entre los lugares o sitios donde a prestado servicios el querellante, que el mismo prestó servicios como auxiliar comandante del destacamento Nº 1 de la Policía del estado Guárico en el año 1998 como su primer cargo más antiguo.
En razón de lo anterior no se verifica la vulneración a la seguridad social alegada por la parte actora. Así se establece.
No desprendiéndose al expediente la incursión por parte de la Administración de ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA LUQUE ARCHILA (Cédula de Identidad Nº 8.786.688), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000015
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000003 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES