ASUNTO: JP41-G-2015-000057

QUERELLANTE: HECTOR RAFAEL GOICOOCHEA RONDÓN (Cédula de Identidad Nº 19.985.594).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luís Enrique QUINTERO CHONG, SCARLET ANGELINA ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARIN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 30 de abril del año 2015 el ciudadano HECTOR RAFAEL GOICOOCHEA RONDÓN (Cédula de Identidad Nº 19.985.594), entonces asistido de abogado interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATO (PROVIDENCIA ADMINISTRATICA) Nº 025 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 06 DE MARZO DE 2015, DONDE SE…” (Mayúsculas del texto) le destituyó del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
El 04 de mayo del 2015 se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 05 de mayo de 2015 se admitió el recurso interpuesto, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y se procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 la abogada María Luisa MATHEUS (INPREABOGADO Nº 94.497), en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico se dio por notificada en la presente causa y se opuso a la acción de amparo cautelar.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, a los fines de resolver la oposición a la acción de amparo cautelar realizada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con el objeto de que las partes promovieran e hiciesen evacuar las pruebas que consideren convenientes. A tales fines se ordenó la apertura de un cuaderno separado destinado al trámite de la referida oposición.
El 08 de junio de 2015 se declaró procedente la oposición a la acción de amparo cautelar ejercida en el presente asunto y en consecuencia, se levantó la medida de amparo cautelar acordada el 05 de mayo de 2015.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2015 la parte actora apeló de la aludida sentencia de fecha 08 de junio de 2015, que declaró procedente la oposición a la medida de acción de amparo cautelar ejercida en el presente asunto.
El 17 de julio de 2015 se admitió y oyó en un solo efecto la apelación ejercida y se ordenó remitir el cuaderno separado contentivo de la articulación probatoria aperturada con ocasión a la oposición a la medida cautelar ejercida en el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como órgano ad quem.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 30 de noviembre de 2015 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 08 de diciembre de 2015 se paralizó la presente causa hasta tanto las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como órgano ad quem dictaran el pronunciamiento respectivo con ocasión a la apelación ejercida por la parte actora el 01 de julio de 2015.
El 04 de febrero de 2016 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocó el fallo dictado por este Juzgado Superior en el cual se pronunció sobre la medida de acción de amparo cautelar solicitada en el presente asunto y declaró procedente el aludido amparo cautelar.
El 20 de diciembre de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior oficio Nº 2017-3025 de fecha 15 de noviembre de 2017 contentivo de cuaderno separado de la articulación probatoria que fue realizada en el presente asunto. Esa misma fecha se ordenó darle entrada al referido cuaderno separado y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.

Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano HECTOR RAFAEL GOICOOCHEA RONDÓN (Cédula de Identidad Nº 19.985.594), entonces asistido de abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATO (PROVIDENCIA ADMINISTRATICA) Nº 025 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 06 DE MARZO DE 2015, DONDE SE…” (Mayúsculas del texto) destituyó al accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó la parte accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto, 2) Vulneración al principio de presunción de inocencia, 3) Violación al principio de legalidad, 4) “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES Y ANTERIORES A LA INTERVENCIÓN TEMPRANA” (Mayúsculas y negrillas del texto), 5) Que “LA AMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PROBO LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN O ILÍCITO ADMINISTRATIVO” y 6) Falta de aplicación de circunstancias atenuantes.
Por su parte el 06 de julio de 2015 la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia en la forma siguiente:
1) Respecto al vicio de falso supuesto adujo el accionante, lo siguiente:
“…La Administración al dictar su decisión señala que ‘en el presente caso es evidente y consta en autos que el funcionario OFICIAL (PEG) GOICOCHEA RONDON HECTOR RAFAEL, con su actuar, incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez, responsabilidad y diligencia que debe caracterizar a los funcionarios policiales (…) ‘quedó evidenciado en autos éste actuó de manera negligente, portando para ese momento, estando franco de servicio, el arma de reglamento debiendo haberla dejado de resguardo en el parque de armas, momento en que le fue robada, hecho además genera un perjuicio material grave’ (…)
La situación ampliamente descrita, difícilmente encuadra dentro del supuesto imputado, pues no se trató de una decisión arbitraria ejecutada por mi persona como funcionario policial, sino de un hecho imprevisto no ejecutado por mi persona, no se desprende de los elementos probatorios que mi persona haya actuado negligentemente, puesto que no sabía que fuera ser atracado, ya que el arma de reglamento se quedaba en posesión de los funcionarios por las muertes que se había producido de varios funcionarios por parte (…) del hampa, en esos días la muerte de un funcionario policial que se encontraba franco de servicio en la ciudad de Calabozo, por lo que el Director policial de la Policía del Estado Guárico saliente (…) había remitido la orden de que los funcionarios tanto los de servicios activos y los francos no entregaran sus armas de reglamentos, sino que las chequearan en el preferido parque de armas, el cual hice. En ese sentido se debió ponderar la situación en todo su contexto (…) teniendo en cuenta que mi persona como funcionario actué como lo había establecido nuestro superior jerárquico y que si se había producido un daño a patrimonio del estado, el mismo tenía que encausarlo en otra normativa que trae la ley del Estatuto de la Función Policial, en el capítulo referido a las medidas obligatorias.
Ello así la Administración erró al valorar y calificar los hechos sometidos a su conocimiento, al determinar que mi persona incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez, responsabilidad y diligencia que debe caracterizar a los funcionarios policiales y actué de manera negligente, portando para ese momento, estando franco de servicio, el arma de reglamento, debiendo haberla dejado de resguardo en el parque de armas, momento en que me fue robada, hecho que además genera un perjuicio material grave, en virtud de que la referida arma no fue recuperada (…) con base a una decisión arbitraria con lo cual incurrió en falso supuesto de hecho como consecuencia de ello, aplicó unas normas que no correspondía a los hechos verdaderamente ocurridos, como lo fue la prevista en el artículo 97, numerales 5 y 10 en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con lo que además afecto (…) su decisión con un falso supuesto de derecho…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto a su decir, la Administración erró al considerar que el querellante “…incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez, responsabilidad y diligencia que debe caracterizar a los funcionarios policiales…” por considerar que el mismo “…actuó de manera negligente, portando para ese momento, estando franco de servicio, el arma de reglamento debiendo haberla dejado de resguardo en el parque de armas…” ocasionando que la misma le fuera “…robada…”; ya que a su decir, no se debió considerar esa circunstancia de esa manera puesto que “…no se trató de una decisión arbitraria ejecutada por…” el querellante como funcionario policial; “…sino de un hecho imprevisto no ejecutado por…” el mismo. Siendo que además, a su decir, de los elementos probatorios existentes no se desprende que el querellante haya actuado negligentemente ya que el mismo desconocía que fuesen a robarle el arma y en virtud de que “…el arma de reglamento se quedaba en posesión de los funcionarios por las muertes que se había producido de varios funcionarios por parte (…) del hampa, por lo que el Director policial de la Policía del Estado Guárico saliente (…) había remitido la orden de que los funcionarios tanto los de servicios activos y los francos no entregaran sus armas de reglamentos, sino que las chequearan en el preferido parque de armas…” lo cual hizo el querellante.

En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 33 al 34 del expediente disciplinario se desprende que la Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Cuando usted no le dio cumplimiento al Artículo 71 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Artículo 45 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, salió franco de Servicio, retirándose de las instalaciones de su sitio de trabajo y no entrego el Arma de reglamento en el parque del Centro de Coordinación Policial Nº 1, que es el ente encargado de mantener en resguardo las Armas pertenecientes a dicho Centro de Coordinación, y posteriormente se trasladó a un establecimiento de ventas de frutas y hortalizas en la calle Páez frente al templo Masónico Estrella San Juan (…) donde se disponía presuntamente a realizar unas compras para su casa ya que se encontraba franco de servicio, en donde presuntamente fue abordado por sujetos desconocidos quienes bajo amenaza de muerte le despojaron del arma de reglamento (…)
Numeral 6. ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano. Cuando usted, no entrego el Arma de Reglamento al Parque de Armas del Centro de Coordinación Número 01, ente encargado para el resguardo de las mismas aun cuando no hay una orden permanente que los Funcionarios Policiales francos de servicio deben dejar el Arma de Reglamento en los Parques destinados para su resguardo…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto)
Por su parte del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 82 al 89 del expediente disciplinario se desprende que la Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…el investigado no tomó las previsiones necesarias de seguridad en el resguardo tanto de su integridad física como la de su arma de reglamento al portarla estando franco de servicio en el momento que supuestamente ocurrieron los hechos pues es evidente que el investigado no cumplió con el deber de dar resguardo y control efectivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca GLOCK (…) mientras se encontraba bajo su custodia…” (Mayúsculas del texto).
Del aludido acto administrativo impugnado se desprende además que la Administración destituyó al accionante por considerar que la conducta del mismo encuadró en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º y 10º, en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”
Artículo 86: Serán causales de destitución
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
En tal sentido, en aras de verificar la procedencia del vicio de falso supuesto alegado por la parte actora considera menester este Juzgador destacar que en el presente asunto no constituye un hecho controvertido que el querellante se encontraba franco de servicio en un Mercado de Frutas y Verduras portando su arma de reglamento cuando sujetos armados bajo amenaza de muerte le despojaron de la misma. Siendo ello así el querellante solamente se limitó a alegar que portaba su arma de reglamento estando franco de servicio por cuanto tenía el permiso del Director de la Policía designado para esa época de hacerlo; ya que varios funcionarios policiales habían perdido la vida producto de la delincuencia en días recientes. No obstante se limitó a alegar, sin consignar al expediente elemento probatorio alguno del cual se desprenda la veracidad de dicho alegato.
Ello, aunado al hecho de que es de conocimiento público que un funcionario policial debe dejar en resguardo en el parque de armas respectivo su arma de reglamento cuando salga franco de servicio. Siendo que el accionante reconoce que portaba su arma de reglamento estando franco de servicio y que sujetos armados le despojaron de dicha arma, en criterio de este Juzgador y por cuanto de los fundamentos de la Administración para destituir al accionante, constantes en el acto de formulación de cargos y en el propio acto administrativo se advierte que se destituyó al accionante por la pérdida de su arma de reglamento y que esta pérdida no resulta controvertida en el presente asunto, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos en la forma correcta y los subsumido en las causales de destitución correspondientes, por lo que resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se decide.
2) Con relación a la vulneración al principio de presunción de inocencia arguyó el accionante, lo siguiente;
“…mi derecho a la presunción de inocencia se vio mermado por un acto de trámite, como es el Acta de Formulación de Cargos (…) y en consecuencia se extendió a los actos definitivos (Resolución del Consejo Disciplinario y Providencia administrativa) que impuso la sanción de destitución.
(…)
En efecto, la (…) transgresión constitucional que fui objeto por el órgano sancionador, se la atribuyo (…) al contenido del Acto de Formulación de Cargos del 26 de diciembre de 2014, al utilizar expresiones como: ‘Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’ cuando usted, no le dio cumplimiento al Artículo 71 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Articulo 45 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, salió franco de servicio, retirándose de las instalaciones de su sitio de trabajo y no entrego el Arma de reglamento en el parque del Centro de Coordinación Policial Nº 1, que es el ente encargado de mantener en resguardo las Armas pertenecientes a dicho Centro de Coordinación, y posteriormente se trasladó a un establecimiento de ventas de frutas y hortalizas en la calle Páez frente al templo Masónico Estrella San Juan 106, donde se disponía presuntamente a realizar unas compras para su casa ya que se encontraba franco de servicio, en donde presuntamente fue abordado por sujetos desconocidos quienes bajo amenaza de muerte le despojaron de reglamento.
(…)
SEGUNDO: Numeral 6. ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano. Cuando usted no entrego el Arma de reglamento al Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Nº 01, ente encargado para el resguardo de las mismas aun cuando hay una orden permanente que los Funcionarios Policiales francos de servicio deben dejar el arma de Reglamento en los Parques destinados para su resguardo.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
(…) la Administración determino preliminarmente (…) culpabilidad de mi persona como sujeto investigado, al sostener en el escrito de formulación de cargos las expresiones antes transcritas.
Por lo tanto, la administración infringió el ordenamiento jurídico, porque tales cargos me fueron imputados y dados por probados /(…) previamente en esa fase, aunque tuve la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano me fueron imputadas y dadas por probadas, la defensa no tuvo sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó (…) mi responsabilidad en irregularidades…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado que: “…no es cierto que se haya vulnerado el principio de Presunción de Inocencia por cuanto este funcionario FUE NOTIFICADO DE LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:

“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce el vicio de vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto a su decir la Administración vulneró este derecho en el acto de formulación de cargos, oportunidad en la cual a su criterio “…determino preliminarmente...” la culpabilidad del querellante, lo que se desprende de las expresiones en las cuales subsumió los hechos que se le imputaron al mismo en causales de destitución.
En tal sentido, de la lectura del acto de formulación de cargos respectivo, el cual riela del folio 33 al 34 del expediente disciplinario, en criterio de este Juzgador no se advierte que la Administración haya determinado la culpabilidad del querellante preliminarmente, tal como lo alegó la parte actora, ya que en dicha acta se advierte que la Administración hace la siguiente acotación: “…De los hechos y pruebas recabadas se presume que el funcionario investigado habría incurrido en falta contemplada en el Artículo 97 numeral 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”. En tal sentido, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, en criterio de este Juzgador no se advierte que la Administración haya vulnerado el principio de presunción de inocencia en el presente asunto y por tanto desecha el mismo. Así se decide.
3) Respecto a la violación al principio de legalidad alegó la parte actora lo siguiente:
“…De un adecuado análisis del acto de Formulación de Cargos, la administración al establecer que la conducta asumida por mi persona como funcionario el día 10 de octubre de 2014, cuando no entregue el Arma de Reglamento al Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Nº 01. Ente encargado para el resguardo de las mismas, aún cuando hay una orden permanente que los funcionarios policiales de servicio deben dejar el Arma de Reglamento en dicho Parque de Armas. Subsumiendo dicha conducta en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO.
Sin determinar con claridad si en el numeral del artículo antes expresado exista la especificidad de la conducta a sancionarme, es decir, si el presunto hecho generador de la sanción como es que no entregue mi Arma de Reglamento al Parque de Armas para su resguardo se encuentra establecida en: ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE A LOS INTERESES DEL ÓRGANO, configurándose la violación al Principio de Tipicidad de las Penas y Sanciones, en vista de una ausencia que describa explícitamente el supuesto de hecho que constituyen la presunta falta y su consecuente sanción administrativa, lo cual siempre que las conductas sancionables sea extremadamente determinadas, cumpliéndose así el respeto a la seguridad jurídica, lo que permite el grado de certeza suficiente, que los administrados puedan predecir las consecuencias de sus actos.
Así las cosas se concluye que al efectuar la administración el Acto Administrativo de Destitución (…) la causal contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE A LOS INTERESES DEL ÓRGANO, aplicó en forma incorrecta tal normativa, cercenándoseme a mi como investigado el derecho a la defensa, un debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce el vicio de vulneración al principio de legalidad por cuanto a su decir, la Administración no expuso con claridad ni de forma especifica si la conducta que le imputaron al accionante se subsumió en la causal de destitución “…establecida en: ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE A LOS INTERESES DEL ÓRGANO, configurándose la violación al Principio de Tipicidad de las Penas y Sanciones, en vista de una ausencia que describa explícitamente el supuesto de hecho que constituyen la presunta falta y su consecuente sanción administrativa…” (Mayúsculas del texto).
En tal sentido advierte este Juzgador del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 33 al 34 del expediente disciplinario del accionante, lo siguiente:
“…Numeral 6. ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano. Cuando usted, no entrego el Arma de Reglamento al Parque de Armas del Centro de Coordinación Número 01, ente encargado para el resguardo de las mismas aun cuando no hay una orden permanente que los Funcionarios Policiales francos de servicio deben dejar el Arma de Reglamento en los Parques destinados para su resguardo…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto)
De lo anterior se desprende en criterio de este Juzgador que la Administración sí subsumió los hechos imputados al accionante en las causales de destitución correspondientes, específicamente en la referida al artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionada con “…FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE A LOS INTERESES DEL ÓRGANO…”; por tanto, no se advierte la vulneración aludida y resulta forzoso desechar el vicio alegado por la parte actora. Así se decide.
4) Respecto a la “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES Y ANTERIORES A LA INTERVENCIÓN TEMPRANA” (Mayúsculas y negrillas del texto) indicó la parte actora lo siguiente:
“…Denunció la falta de agotamiento de las vías administrativas, correspondientes y anteriores a la intervención temprana, como lo es el procedimiento para la aplicación de medidas de asistencia voluntaria y procedimiento de asistencia obligatoria contemplados en el artículo 92, 93 numeral 1º, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 95 numeral 2º y artículo 100 de la nombrada Ley.
Por ser ese procedimiento, anterior al procedimiento de destitución, siempre que agotado el procedimiento de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, genere el inicio de un procedimiento de intervención temprana el cual debe arrojar como resultado suficientes elementos de prueba que sirvan para aperturar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, como lo es contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar actuando de forma no proba ante el Cuerpo Policial por parte del funcionario a que se refiere el artículo 86 numeral 6.
Que antes de proceder a la destitución de algún funcionario se debe tomar en cuenta el grado de culpabilidad en la comisión del delito o falta cometido por el funcionario ya que se pudiera incurrir en un exceso en la decisión administrativa que causare un gravamen irreparable a dicho funcionario, que originaría en su debida oportunidad resarcimiento por parte de la institución policial que levantó el procedimiento por excedida o excesiva decisión administrativa en perjuicio del funcionario.
Respecto a las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, las mismas se encuentran definidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y (…)
Se refieren a medidas que radican en el sometimiento consentido y obligatorio, respectivamente, de los funcionarios policiales a un sistema de supervisión y reentrenamiento en el área a la cual corresponda alguna falta detectada en el cumplimiento de sus funciones o tareas.
(…) debe señalarse que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa e indica que cuando una disposición deje a la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (…)
En el presente caso, se observa que la Administración sustanció un procedimiento administrativo disciplinario el cual fue sustituido por el Procedimiento de Intervención Temprana (…) Siendo lo anterior así, debe considerarse que los hechos no fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria que se me imputa no fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declararse por parte de la administración, que debió aplicarse alguna de las causales las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, las mismas se encuentran definidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración en sus derechos por “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES Y ANTERIORES A LA INTERVENCIÓN TEMPRANA” (Mayúsculas y negrillas del texto) en virtud de que a su decir debieron agotarse las medidas de intervención voluntaria y obligatoria antes de proceder a aperturar el procedimiento de destitución respectivo.
En tal sentido considera menester este Juzgador traer a colación lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 07 de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis en los siguientes términos:
“Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados”
“Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados”.
De las normas transcritas se desprende que las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria constituyen programas de supervisión y reentrenamiento al cual se someten los funcionarios policiales, bien de manera discrecional o forzosa, y que están dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; cuyos supuestos de aplicación fueron establecidos por el legislador en los artículos 93 y 95 respectivamente de la Ley del Estatuto de la Función Policial antes aludida en la forma siguiente:
“Artículo 93: Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio
o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa”.

“Artículo 95: Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.”

Ahora bien. Siendo que la parte actora alegó vulneración en sus derechos por cuanto a su decir debieron agotarse las medidas de intervención voluntaria y obligatoria antes de proceder a aperturar el procedimiento de destitución respectivo, considera menester este Juzgador traer a colación además, lo previsto en el artículo 101 de la norma eiusdem, que prevé lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios policiales en la forma siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” (Negrillas de este fallo).
El texto del artículo 101 de la referida Ley del Estatuto de la Función Policial estatuye el procedimiento aplicable en asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en los supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución.
Del contenido del mismo se desprende que no es necesario el agotamiento de las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria para aperturar un procedimiento disciplinario de destitución, ya que el mismo debe aperturarse cuando “…el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales [de destitución]previstas e …” (Corchetes de este fallo) la Ley y los Reglamentos, tal como ocurrió en el presente asunto, en el cual la Administración consideró que la conducta del accionante encuadraba en causales de destitución y en base a ello aperturó el procedimiento de destitución correspondiente. Por lo que no se advierte la vulneración alegada y se desecha la misma.
5) Respecto al alegato según el cual la parte actora adujo que “LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PROBO LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN O ILÍCITO ADMINISTRATIVO…” (Negrillas del texto) se advierte que la misma indicó lo siguiente:
“…la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un procedimiento absolutorio.
En el presente caso la Administración me imputo como investigado la contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE A LOS INTERESES DEL ÓRGANO por (…)haber incurrido no entregue el Arma de Reglamento al Parque de Armas al Centro de Coordinación Policial Nº 01, ente encargado para el resguardo de las mismas, con sólo el informe suscrito por el Supervisor Agregado (…) Coordinador del Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº01 (…) Copias del Libro de Novedades de la Coordinación Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº1. Del informe suscrito por mi persona de fecha 10 de octubre de 2014 (…) De la copia fotostática de la denuncia interpuesta por mi persona C.I.C.P.C (…) y doce (12) plantillas de Servicios de fecha 10 de octubre y 08 de noviembre de 2014 (…)
Por lo que no existe plena prueba de que haya incurrido en actos contrarios de rectitud, honradez, de violación del ordenamiento jurídico y lesivo al buen nombre e intereses de la Policía del Estado Guárico, pues en todo caso no existe constancia fehaciente e inequívoca de que mi persona como funcionario haya incurrido en los presupuestos de la norma que me fue imputada, es decir, haya tenido participación directa, esto es, que no se estableció por parte de la Administración la relación causal necesaria en los procedimientos administrativos disciplinarios o sancionatorios, entre el presunto ilícito cometido y el sujeto activo señalado, en este caso (…) era que no entregue el Arma de Reglamento al Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Nº 01…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración en sus derechos por cuanto a su decir “LA ADMINISTRACIÓN (…) NO PROBO LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN O ILÍCITO ADMINISTRATIVO…” (Negrillas del texto) en virtud, según lo expuso “…la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra la de la culpabilidad…”. Siendo que considera que “…no existe plena prueba…” o prueba fehaciente de que el querellante haya incurrido en los hechos y en los “…presupuestos de la norma que [le] imputada…” (Corchetes de este fallo).
Al respecto, considera menester este Juzgador destacar, como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, que no resultan controvertidos los hechos imputados por la Administración al querellante toda vez que el mismo reconoció en sede administrativa y aún en sede jurisdiccional que fue víctima del robo de su arma de reglamento mientras se encontraba de compras en un mercado de frutas y verduras porque estaba franco de servicio, toda vez que a su decir “…el arma de reglamento se quedaba en posesión de los funcionarios por las muertes que se había producido de varios funcionarios por parte (…) del hampa, por lo que el Director policial de la Policía del Estado Guárico saliente (…) había remitido la orden de que los funcionarios tanto los de servicios activos y los francos no entregaran sus armas de reglamentos, sino que las chequearan en el preferido parque de armas…” lo cual hizo el querellante.
Siendo que la Administración subsumió la conducta del querellante en causales de destitución por la pérdida de su arma de reglamento, que portaba estando franco de servicio, lo cual también ha quedado establecido anteriormente en el presente fallo, en criterio de este Juzgador mal podría alegar la parte actora que“…no existe plena prueba…” o prueba fehaciente de que el querellante haya incurrido en los hechos y en los “…presupuestos de la norma que [le] imputada…” (Corchetes de este fallo), cuando tales hechos no fueron contradichos por su persona, sino admitidos por ella.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar el alegato según el cual la parte actora adujo que “LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PROBO LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN O ILÍCITO ADMINISTRATIVO…” (Negrillas del texto). Así se decide.
6) Con relación a la denunciada falta de aplicación de circunstancias atenuantes adujo la parte actora lo siguiente:
“…el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución y mi conducta se encuentra prevista por el legislador en los cuatro supuestos de la citada norma cuando realice el mismo día 10 de octubre de 2014, que me despojaron de mis pertenencias personales mi arma de reglamento (…) Tan pronto como (…) fue posible me traslade a la Sede del Comando General de Policía del Estado Guárico a solicitar apoyo policial e informó de la novedad al Supervisor Agregado, conformándose de inmediato una comisión policial que se dirigió al lugar de ocurrencia de los hechos, resultando imposible la ubicación de los sujetos que me habían despojado de mis pertenencias y del arma de reglamento.
Posterior a ello me dirigí a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) con el fin de denunciar el delito (…) quedando registrada la misma bajos las siglas K-14-0252-010114, como ‘CONTRA LA PROPIEDAD ROBO’. Igualmente le comunique en forma verbal al SUPERVISOR AGREGADO (PEG) JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, que se me podía descontar de mi sueldo y demás conceptos laborales para pagar el arma robada, a los fines de una reparación o indemnización a favor de la institución policial, manifestándome que lo notificaría a la superioridad. Por lo tanto, los hechos narrados se encuentran previstos en la norma in comento…” (Mayúsculas del texto).
De lo anterior, advierte este Juzgador que el querellante considera que la Administración debió aplicar circunstancias atenuantes en la decisión disciplinaria dictada en su contra. En ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5,940 de fecha 07 de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis a que hace referencia el accionante, dispone en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º lo siguiente:
“Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación en instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta.
3. Que se haya producido o existan fundados indicios de que se produzca una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial.
4. Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia

Ahora bien, destaca este Juzgador con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en los artículos 97, numerales 5º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública por portar el arma de reglamento encontrándose franco de servicio y haber sido despojado de la misma mientras se encontraba haciendo compras en un mercado de frutas y verduras, ocasionando un daño material al patrimonio de la República producto de la pérdida del arma; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad ya que a su decir la decisión fue desproporcionada porque en virtud de su actuar debieron aplicarse circunstancias atenuantes y no proceder a destituirlo, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme al cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el Órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del querellante.
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. No obstante lo anterior, no pasa desapercibido por este Juzgador que mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, remitida a este Tribunal mediante oficio Nº 2017.3025 de fecha 15 de diciembre de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente asunto contra el fallo de fecha 08 de junio de 2015 en la cual este Tribunal declaró procedente la oposición ejercida por la representación judicial del Órgano accionado y en consecuencia levantó la medida de amparo cautelar declarada procedente con anterioridad en el asunto. En virtud de ello la Corte declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el presente asunto. Por lo que considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:

“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:

“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto; en razón de que se advierte de autos que el querellante reconoció a un menor por ante la Comisión de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, el cual nació en fecha 26 de febrero de 2015, se evidencia que el accionante se encontraba amparado por fuero paternal hasta el 26 de febrero de 2017. Siendo ello así se advierte que a la fecha de la publicación del presente fallo el querellante no se encuentra amparado por fuero paternal, por lo que resulta forzoso levantar la medida de amparo cautelar declarada procedente en el presente asunto mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2016 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Además de que al ser el amparo cautelar una medida accesoria, sigue la suerte de la causa principal, misma que ha sido declarada Sin Lugar, líneas arriba, lo que determina el decaimiento de la medida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano HECTOR RAFAEL GOICOOCHEA RONDÓN (Cédula de Identidad Nº 19.985.594), entonces asistido de abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA




La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000057

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000006 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES