REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual los abogados Adolfo MOLINA, Carlos CAMERO y Mariana CAMERO (INPREABOGADOS Nros. 86.354, 32.709 y 250.397, respectivamente), en virtud de haber presentado contra el Juez de este Juzgado Abogado Rafael A. Delce Zabala “...formal denuncia ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Guárico…”, además de haberlo recusado en otras causas, le solicitaron “…se inhiba (…) de seguir conociendo del presente asunto...”, este Juzgado advierte:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en sus artículos 42 al 55, lo relativo a la inhibición y la recusación en el procedimiento contencioso administrativo, estableciendo las causales de recusación, el deber de inhibición, lapso para inhibirse, posibilidad de allanamiento, la no suspensión de la causa por la incidencia, la oportunidad para recusar, el trámite de la recusación, la inadmisibilidad de la recusación, la incidencia, así como las sanciones correspondientes (Multas).
El artículo 42 antes referido, establece taxativamente los supuestos o causales de inhibición, en los términos siguientes:
“Artículo 42: Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
Del texto de la norma supra transcrita no se advierte que el ejercicio de un derecho de las partes, como lo es la interposición de un reclamo o denuncia contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como contra auxiliares de justicia, ante la Inspectoría de Tribunales constituya causal de inhibición o recusación, tampoco haber recusado al Juez en asuntos distintos. Por otro lado, es menester destacar que la Inhibición es un instituto jurídico respecto al cual, la doctrina sostiene; “….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
De lo anterior se evidencia que la inhibición es una actuación que corresponde únicamente al juez realizarla y no le está dado a las partes solicitar al juez su inhibición, pues para eso existe la figura de la recusación, que se debe tramitar conforme a las reglas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que de resultar procedente, supone la separación del juez del conocimiento de la causa o que el recusante sea sancionado con una multa para el caso de que la recusación no prospere.
En términos similares lo ha expuesto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal al precisar, que la inhibición es una facultad y un deber propio del funcionario judicial que interviene en el proceso, cuando considera que existe causal para ello. (Sentencia Nº 628 del 10 de junio de 2004)
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la mencionada figura es eminentemente un deber del juez, siempre que considere que su imparcialidad con respecto al caso puede verse afectada, lo que en el presente caso no ocurre.
Siendo que no le está dado a los abogados Adolfo MOLINA, Carlos CAMERO y Mariana CAMERO (INPREABOGADOS Nros. 86.354, 32.709 y 250.397, respectivamente), solicitar la inhibición de este jurisdicente, debe negarse tal solicitud.
El Juez



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES




Exp. Nº JP41-G-2017-000052
RADZ/GCMM