ASUNTO: JP41-G-2017-000016

QUERELLANTE: JOSÉ NICOLÁS FILIZZOLA GIMÓN (Cédula de Identidad Nº 2.511.728).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Nicolás Rafael LÓPEZ GÓMEZ y Pedro GIMÓN (INPREABOGADOS Nros 5.216 y 79.660).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, SCARLET ANGELINA ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARIN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, Mariana Roxibel RANGEL, Daniel David ALVARADO y Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 30.869, 154.703, 250.318, 272.847 y 121.814).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 22 de marzo de 2017 los abogados Nicolás Rafael LÓPEZ GÓMEZ y Pedro GIMÓN (INPREABOGADOS Nros 5.216 y 79.660), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JOSÉ NICOLÁS FILIZZOLA GIMÓN (Cédula de Identidad Nº 2.511.728) interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO mediante el cual solicitaron la nulidad de la “…Providencia Administrativa contenida en el Decreto Nº 323, donde se le otorgó a…” su poderdante “…el beneficio de la jubilación…”. Así como la reincorporación del accionante “…a la Caja de Ahorro de la cual fue excluido…”.
El 23 de marzo de 2017 se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 28 del mismo mes y año se admitió el recurso interpuesto y se procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2017 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 18 de enero de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 26 de enero de 2018 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nicolás Rafael LÓPEZ GÓMEZ y Pedro GIMÓN (INPREABOGADOS Nros 5.216 y 79.660), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JOSÉ NICOLÁS FILIZZOLA GIMÓN (Cédula de Identidad Nº 2.511.728), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la nulidad de la “…Providencia Administrativa contenida en el Decreto Nº 323, donde se…” “…ratificó el beneficio de (…) jubilación que le fue concedida…” al querellante “…en fecha:13/12/2.012, según decreto Nº 379 de esa misma fecha…”, ello a fin de que se ajuste de la pensión de jubilación del mismo y se le reincorpore “…a la Caja de Ahorro de la cual fue excluido…”.
Al respecto, arguyó la representación judicial actora, lo siguiente:
“…En fecha 22/12/2.016 nuestro cliente fue notificado por la Procuraduría del estado Guárico que el ciudadano Gobernador del estado Guárico (…) mediante decreto Nº 323 de fecha: 15/11/2.016 (…) ratificó el beneficio de (…) jubilación que le fue concedida a nuestro cliente en fecha: 13/12/2.012 (…)
Posterior a esa notificación, nuestro mandante dirigió escritos al ciudadano procurador del estado Guárico, en fechas: 22/12/2.016 solicitando la reconsideración de dicho decreto por cuanto no se realizaron los ajustes necesarios de su asignación mensuales, de la cual no obtuvo oportuna respuesta, violándosele el derecho constitucional de dirigir peticiones y obtener pronta y oportuna respuesta, lo que hizo por considerar que no se le estaba dando el trato igualitario que a los demás jubilados (…)
Luego siguió consignando escritos de fechas: 23/12/2016, 03/01/2.017 y 06/03/2.017 (…) solicitando igualmente la reconsideración de dicho Decreto, y como quiera que hasta este preciso momento no ha obtenido respuesta alguna a su petición, en su nombre y representación nos vemos obligados, por esta razón (…) a interponer formalmente el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa contenida en el Decreto Nº 323, donde se le otorgó a nuestro poderdante el beneficio de la jubilación, y en el mismo se especifica el monto que le corresponde por tal beneficio de la jubilación, como Sub-Procurador del estado Guárico que fue, cuyo monto es por la cantidad de ochenta y seis mil setenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 86.075,13) mensuales, razón por la cual obedece la presente, por cuanto el monto a cancelarle por concepto de jubilación es por la cantidad de noventa y seis mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 96.692,76), que debe ser el monto correcto, así como también debe ordenar su reincorporación a la Caja de Ahorro de la cual fue excluido sin haberlo solicitado, y en consecuencia pedimos que se haga la revisión de su último sueldo (…) para lo cual consignamos recibos de los últimos pagos que le hicieron (…) correspondiente al mes de diciembre del año 2.016 marcados con las letras: ‘h’ e ‘i’, así como a obtener el disfrute del beneficio de la Caja de Ahorro de lo cual tampoco obtuvo ningún tipo de respuesta oportuna…” (sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración en sus derechos por no obtener oportuna respuesta a sus reiteradas solicitudes de “…reconsideración…” del decreto impugnado. Aunado a ello se advierte además que la pretensión en el presente asunto versa sobre el ajuste del monto de la pensión de jubilación percibido por el accionante, el cual a decir de la parte actora debe ser por la cantidad de “…noventa y seis mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 96.692,76)…” y no por la cantidad de “…ochenta y seis mil setenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 86.075,13) mensuales…”; que fue la otorgada al mismo por la Administración.
Al respecto, si bien es cierto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se advierte que el querellante en reiteradas oportunidades solicitó a la Administración el ajuste del monto percibido por concepto de pensión de jubilación y su reincorporación “…a la Caja de Ahorro de la cual fue excluido sin haberlo solicitado…”, tal como se desprende a los folios del 15 al 16 del expediente judicial en el cual se advierte solicitud de fecha 22 de diciembre de 2016, al folio 17 del expediente judicial en el cual riela solicitud de fecha 23 de diciembre de 2016, al folio 18 del expediente judicial en el cual riela solicitud de fecha 03 de enero de 2017 y a los folios del 19 al 20 del expediente judicial en los cuales riela solicitud de fecha 06 de marzo de 2017; no es menos cierto, que se observa a los folios 78 al 81 del expediente judicial; copia de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nº 212 del 22 de junio de 2017, en la que fue publicada la Resolución Nº 026-2017 de esa misma fecha emanada de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico, en la que se evidencia que la Administración realizó un ajuste al monto de la pensión de jubilación percibido por el accionante y ordenó “…Cancelar con retroactividad la diferencia existente entre la cantidad originalmente computada, otorgada y cancelada (Bs. 86.075,13)…” al mismo “…y el monto recalculado (Bs. 94.498,85), según disponibilidad presupuestaria y financiera…”.
La mencionada Resolución Nº 026-2017 fue dictada en el transcurso del presente juicio, siendo que durante la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, las partes solicitaron la suspensión del aludido acto en dos oportunidades, a saber 12 y 19 de junio de 2017, a los fines de llegar a un acuerdo que permitiera poner fin al proceso mediante el uso de medios alternativos de resolución de conflicto, lo cual fue acordado por este Juzgado en su oportunidad, dándose continuación a la audiencia el 26 de junio de 2017, fue durante ese lapso que se publicó en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Guárico la Resolución arriba indicada.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que conforme a los argumentos explanados por la parte actora “…le corresponde por tal beneficio de la jubilación, como Sub-Procurador del estado Guárico que fue, cuyo monto es por la cantidad de ochenta y seis mil setenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 86.075,13) (…) la cantidad de noventa y seis mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 96.692,76)…”; no obstante, no expresa el origen del monto señalado, mientras que de la Resolución Nº 026-2017 del 22 de junio de 2017, antes mencionada, se desprende que los fines de determinar el monto de jubilación del querellante, el órgano accionado ajustó el cálculo de la pensión de jubilación a las previsiones legales contenidas en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156, extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014; según el cual:
“El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente”.
Aunado a ello, el artículo 10 del referido Decreto prevé que:
“El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos”.
De lo anterior concluye este Sentenciador que el reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, contenido en la Resolución Nº 026-2017 emanada de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico el 22 de junio de 2017 y publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Guárico en esa misma fecha, se realizó conforme a lo dispuesto en la normativa que resultaba aplicable, resultando el monto de noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 94.498,85), razón por la cual debe desestimarse la solicitud del querellante de que el monto de la pensión de jubilación que le corresponde es de “…noventa y seis mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 96.692,76)…”. Así se determina.
Por otra parte, respecto a la pretensión que versa sobre la reincorporación del accionante “…a la Caja de Ahorro de la cual fue excluido sin haberlo solicitado…”, se advierte que en la ya referida Resolución Nº 026-2017 de fecha 22 de junio de 2017 se acordó reconocer al actor “…el beneficio (…) de continuar afiliado a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Gobernación del Estado, por tratarse de un personal jubilado, cuyo pago fue excepcionalmente asumido por la Procuraduría del estado Bolivariano de Guárico, beneficio éste que deberá tramitarse nuevamente, una vez cumplido con los requisitos para su afiliación en esa entidad de ahorro…”; por lo que debe desecharse la misma. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nicolás Rafael LÓPEZ GÓMEZ y Pedro GIMÓN (INPREABOGADOS Nros 5.216 y 79.660), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JOSÉ NICOLÁS FILIZZOLA GIMÓN (Cédula de Identidad Nº 2.511.728), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000016
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000008 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES