REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
Vistas las pruebas promovidas en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la abogada Luisa Aimara LUQUE (INPREABOGADO Nº 61.456), actuando en carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas enunciadas “…PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO…”, en tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Testimoniales
En relación a la testimonial indicada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas en la cual promueve a los testigos “…JENNY MARILEX GONZÁLEZ GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.642.579, DE ESTE DOMICILIO, EL CUAL CUMPLE FUNCIONES EN ESTE Concejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, en el cargo de asistente de oficina (...) DELIBETH NAILIT INFANTE CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.042.657, de este domicilio el cual cumple funciones en este Concejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, en el cargo de Asistente Ejecutivo. (…) OSMARY ESTEFANIA SEIJAS TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 20.876.127, de este domicilio, el cual cumple funciones en este Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico, en el cargo de Asistente Ejecutivo. En tal sentido, promuevo sus testimoniales a los fines de que rindan declaración sobre los hechos referidos en el presente asunto…”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (02:00 p.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


Exp. Nº JP41-G-2017-000042
RADZ/GCMM/ngga