REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
Vistas las pruebas promovidas en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), actuando en carácter de defensor público de la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA (Cédula de Identidad Nº 10.669.730); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas señaladas “…PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO…”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Pruebas de Informe
En relación a las pruebas de informe indicadas en el Capítulo II, la parte actora expuso: “…Solicito ciudadano Juez, que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficie a la Institución Educativa Taller de Educación Laboral “Guárico”. Educación Especial, R.IF: J-311226645-1, ubicado en San Juan de los Morros del estado Guárico, con el objeto que esta Sociedad Educativa EMITA informe si en sus archivos, libros, registros o documentos reposa si efectivamente el adolescente ISMAEL JESÚS LÓPEZ COBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.482.582, está inscrito y cursa estudio en la referida casa estudiantil y si la referida casa de estudio está dirigida a estudiantes bajo condiciones especiales.…”; visto que en el asunto consta constancia de inscripción emitida por la Institución Educativa Taller de Educación Laboral “Guárico”, Educación Especial, R.I.F J-311226645-1, de fecha 18 de septiembre de 2017, y certificado de incapacidad emitido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (Conapdis), las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad y de las que puede corroborarse la información solicitada de la prueba de informe, la misma deviene en inconducente y en consecuencia deviene inadmisible.
III
De las Testimoniales
En relación a la testimonial indicada en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas en la cual promueve a los testigos “…MIGUEL ÁNGEL MORALES ECHEZURÍA, mayor de edad, titulr de la Cédula de Identidad Nº 10.670.403 y con domicilio en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico (...) LERANGHE RIGOBERTA MOLINA MARRERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.392.206 y con domicilio en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico(…) REYES FACUNDO QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.665.775 y con domicilio en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico (...) MIGUEL ÁNGEL LUCENA MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.887.291 y con domicilio en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico (…) JULIO RAFAEL PERDOMO TORRES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.888.224 y con domicilio en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico...”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (09:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES





Exp. Nº JP41-G-2017-000042
RADZ/GCMM/ngga