REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, diez (10) de enero de 2.018, actuando en Sede Civil.
207º y 158º
SENTENCIA N° 02-10012018
EXPEDIENTE: Nº 3706-17
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER CORDERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.672.405, con domicilio en la Urb. Rómulo Gallegos, Vereda 33, N°. 16, Sector 04, de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, asistido de la Abogada en Ejercicio Maritza Josefina Pérez Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.206.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN, RENE JOSÉ, JESÚS RAFAEL ABREU GUARARIMA; ELIZABETH ABREU GURARIMA; CARMEN ELENA GUARARIMA; YLDEMARO DE JESÚS ABREU GUARARIMA Y NOHEMI ABREU GURARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.871.868, V- 11.117.010, V- 7.286.515, V- 8.995.595, V- 10.671.359, V- 7.286.516 y V- 8.996.345, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, Vereda 2, casa N°. 10, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I
Recibido y revisado como ha sido, el Escrito de Demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.672.405, con domicilio en la Urb. Rómulo Gallegos, Vereda 33, N°. 16, Sector 04, de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, debidamente asistido de la Abogada en Ejercicio Maritza Josefina Pérez Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.206; presentada por distribución en fecha 20/12/2.017, y recibida por este Tribunal en fecha 08/01/2.018, constante de (02) folios y (01) anexo; en contra de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN, RENE JOSÉ, JESÚS RAFAEL ABREU GUARARIMA; ELIZABETH ABREU GURARIMA; CARMEN ELENA GUARARIMA; YLDEMARO DE JESÚS ABREU GUARARIMA Y NOHEMI ABREU GURARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.871.868, V- 11.117.010, V- 7.286.515, V- 8.995.595, V- 10.671.359, V- 7.286.516 y V- 8.996.345, respectivamente, con domicilio en la Urb. Rómulo Gallegos, Vereda 33, N°. 16, Sector 04, de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico; esta Juzgadora ordena darle entrada en los libros respectivos, y en lo concerniente a su admisión, considera pertinente efectuar algunas consideraciones previas, referentes al caso aquí planteado en lo atinente a la competencia, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
En relación a la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)
Resulta claro, del contenido de la Jurisprudencia antes explanada, que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, caracterizada por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, atendiendo a su finalidad, como es, la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales; pudiendo ser derogable de oficio dicha competencia, en función de la materia, grado, el valor de la Demanda estimado en la cuantía y atendiendo al territorio.
Ahora bien, del escrito que antecede, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.672.405, asistido de la Abogada en Ejercicio Maritza Josefina Pérez Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.206; mediante la cual, en relación a la Cuantía; se evidencia, que el valor de la presente Demanda es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00) equivalente en CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. (U.T. 100.000) razón por la cual se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que señala:
Artículo 1. Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantías no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T).
b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, consta o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)
De conformidad con lo antes explanado, y visto que la presente Demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00) equivalente en CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. (U.T. 100.000) monto mayor, a la cuantía atribuida a éste Juzgado, no le queda más que declarar la incompetencia por la CUANTÍA de éste Tribunal, para conocer de la presente Acción por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Es por ello, que habiendo declarado éste Tribunal su INCOMPETENCIA EN RELACIÓN A LA CUANTIA, para conocer de la DEMANDA de INTIMACIÓN QUE POR COBRO DE BOLIVARES interpuso el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.672.405, asistido de la Abogada en Ejercicio Maritza Josefina Pérez Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.206, en contra de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN, RENE JOSÉ, JESÚS RAFAEL ABREU GUARARIMA; ELIZABETH ABREU GURARIMA; CARMEN ELENA GUARARIMA; YLDEMARO DE JESÚS ABREU GUARARIMA y NOHEMI ABREU GURARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.871.868, V- 11.117.010, V- 7.286.515, V- 8.995.595, V- 10.671.359, V- 7.286.516 y V- 8.996.345, respectivamente, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico; por ser éste, el Tribunal competente para conocer de la presente Demanda por tener Identidad de competencia en cuanto a la MATERIA, TERRITORIO y CUANTÍA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el expediente mediante oficio al referido juzgado en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En San Juan de los Morros a los Diez (10) días, del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA JUEZA
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA
En ésta misma fecha siendo las 03:00 P.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. Nº 3.706-18
IJH/MDA/Herminia.-
La suscrita ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE, Secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CERTIFICA: que las copias fotostáticas que anteceden, reproducen literalmente el contenido de sus originales, correspondientes a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 3.706-18, contentivo de la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, que interpuso el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.672.405, asistido de la Abogada en Ejercicio Maritza Josefina Pérez Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.206 en contra de los Ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN, RENE JOSÉ, JESÚS RAFAEL ABREU GUARARIMA; ELIZABETH ABREU GURARIMA; CARMEN ELENA GUARARIMA; YLDEMARO DE JESÚS ABREU GUARARIMA y NOHEMI ABREU GURARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.871.868, V- 11.117.010, V- 7.286.515, V- 8.995.595, V- 10.671.359, V- 7.286.516 y V- 8.996.345, respectivamente. Certificación que se expide conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Enero del 2.018.-.
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
Secretaria
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