REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ
DEL ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Nº. 05-11012018
EXPEDIENTE NRO: 3705-17
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: HOMOLOGADO CONVENIMIENTO
Parte Accionante: ciudadana CARMEN ROSAURA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.150.291, asistida del Abogado ANGEL DANIEL ORASMA GARBI inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.964
Parte Accionada: ciudadano RICARDO TORRES RUJANO, venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.989.905, de este domicilio.

I
Se inicia la presente acción mediante demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, con fundamento en el Artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSAURA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.150.291, asistida del Abogado ANGEL DANIEL ORASMA GARBI inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.964, en contra del ciudadano: RICARDO TORRES RUJANO, venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.989.905, de este domicilio, cuya demanda fue interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor y distribuida a este Tribunal en fecha 12/12/2017.
Admitida la demanda y ordenada la citación personal, compareció en fecha 09/01/2018 el ciudadano: RICARDO TORRES RUJANO, antes identificado, debidamente asistido de la Abogado ROSA GARBI DE ORASMA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.380, y mediante diligencia inserta al folio 06 del expediente, expuso:
“Me doy por citado en este procedimiento, me pongo a derecho y renuncio al lapso de comparecencia. Convengo en todas y en cada una de sus partes de la presente demanda y por ende reconozco el contenido y mi firma del documento de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), propuesto y objeto de la pretensión que riela inserto en autos. Es todo se leyó. Conformes firman”
Seguidamente en la misma fecha nueve (09) de enero del año 2018, compareció la parte demandante, ciudadana CARMEN ROSAURA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.150.291, asistida del Abogado ANGEL DANIEL ORASMA GARBI inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.964, y presentaron diligencia a través de la cual manifestaron:
“Visto el Reconocimiento de contenido y firma objeto de la presente demanda efectuado por el demandado ciudadano RICARDO TORRES RUJANO, venezolano, mayor de edad, de esrado civil soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.989.905, acepto el mismo, y manifiesto al Tribunal que por cuanto no hubo necesidad de realizar la citación debido a la asistencia voluntaria del accionado renuncio a las costas judiciales. Solicito se declare reconocido el documento respectivo. Así mismo, solicito la entrega del documento original previa certificación en autos y copia certificada de la sentencia que homologue el convenimiento presentado. Es todo. Se leyó. Conformes firman”.
Ahora bien, visto el contenido de las diligencias, insertos a los folios 06 y 07, explanados textualmente, mediante las cuales, comparecen por una parte, el ciudadano: RICARDO TORRES RUJANO, antes identificado, debidamente asistido de la abogado ROSA GARBI DE ORASMA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.380, y renunciando al lapso de comparecencia, Conviene en cada una de sus partes en la presente demanda y reconoce en contenido y firma el documento de fecha ocho (08) de diciembre del año 2017, objeto de la presente acción Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado y por la otra, comparece la ciudadana CARMEN ROSAURA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.150.291, asistida del Abogado ANGEL DANIEL ORASMA GARBI inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.964 y en su condición de Parte Actora, visto el Reconocimiento en contenido y firma efectuado, acepta el mismo, renuncia a las costas judiciales, y solicita la Homologación del Convenimiento y la entrega del documento original previa certificación en autos, en consecuencia este Tribunal ante el CONVENIMIENTO de la DEMANDA y RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO efectuado por el demandado de autos en consecuencia procede a la HOMOLOGACIÓN respectiva. Y ASI SE DECIDE.
II
DEL CONVENIMIENTO

La figura jurídica del Convenimiento se encuentra consagrada en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….……………………………………………………………..… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Art. 263 C.P.C.)………………………………………………..…. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Art. 264 C.P.C.)
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Art. 363 C.P.C.)
Pues bien, de la normativa precedentemente transcrita (Art. 263, 264 Y 363 C.P.C), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio mediante el CONVENIMIENTO; sin embargo, el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la materia del derecho discutido sea disponible, además que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio.
Con relación a la disponibilidad, la materia en la cual la parte accionada conviene totalmente en la demanda, es un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual es disponible, por no existir prohibición expresa de Ley.
En el mismo orden de ideas, respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal, que en el presente caso, el CONVENIMIENTO fue efectuado con la comparecencia personal del demandado de autos, ciudadano: RICARDO TORRES RUJANO, debidamente asistido de la Abogado ROSA GARBI DE ORASMA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.380, y reconoció en su contenido y firma el documento de fecha 08/12/2017, opuesto para reconocimiento, inserto al folio 03 del presente expediente, mediante el cual, el precitado ciudadano RICARDO TORRES RUJANO dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN ROSAURA REINA, unas bienhechurías ubicadas en el sector de Flores frente a la Alcabala, carretera nacional San Juan – Los Flores, jurisdicción del municipio Juan German Roscio del estado Guarico, constante de los siguientes ambientes: A) un galpón de uso múltiple; B) edificación de dos (02) niveles en planta alta una habitación con baño incorporado y, en planta baja una habitación; C) un local para comercio, constante de salón, cocina y baño. Dichas bienhechurías a saber “A”, “B” y “C” fabricadas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, identificada con el código catastral No. 12-12-01-URB, con un área de 1500 Mts2, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y así mismo, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente DEMANDA, razón por la cual, este Juzgado da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio. Y ASÍ SE DECIE.
En consecuencia, cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal considera procedente la HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO presentado por el demandado de autos, tal como se pronunciará en la Dispositiva del Fallo, exonerando del pago de las costas judiciales a la parte demandada, en virtud del desistimiento de las mismas, efectuado por la parte accionante, de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, presentado por el DEMANDADO ciudadano: RICARDO TORRES RUJANO, venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.989.905, de este domicilio, quedando en consecuencia judicialmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, EL DOCUMENTOS PRIVADO objeto de la Demanda, inserto a folios 03 e la presente causa llevada por ante este Tribunal bajo el N° 3705-17.
SEGUNDO: Se declara judicialmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, Documento Privado inserto al folio 03 mediante el cual el ciudadano RICARDO TORRES RUJANO dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN ROSAURA REINA, unas bienhechurías ubicadas en el sector de Flores frente a la Alcabala, carretera nacional San Juan – Los Flores, jurisdicción del municipio Juan German Roscio del estado Guarico, constante de los siguientes ambientes: A) un galpón de uso múltiple; B) edificación de dos (02) niveles en planta alta una habitación con baño incorporado y, en planta baja una habitación; C) un local para comercio, constante de salón, cocina y baño. Dichas bienhechurías a saber “A”, “B” y “C” fabricadas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, identificada con el código catastral No. 12-12-01-URB, con un área de 1500 Mts2, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
En consecuencia, ténganse dicha instrumental, la misma fuerza probatoria que un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.363 del Código Civil, y, como documento suficiente, a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. PROCÉDASE CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de enero del Dos Mil Dieciocho (2018).

LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE

En ésta misma fecha siendo las 03.25 P.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.

La Secretaria,






EXPED.Nº. 3705-17
IJH/MDA.