REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
DEL ESTADO GUARICO.
207º y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 12-16012018
ASUNTO: Nº 3701-17
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano: GIOVANNI D’ANDREA SALVATORE, italiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-169.675, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, el abogado RAUL ALEJANDRO JIMENEZ DORTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.546.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano: PEDRO LUIS TORO LOZANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.884.539.

I
Conoce este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede civil, de la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, presentada mediante escrito, constante de cinco (05) folios útiles y sus recaudos anexos, por el ciudadano GIOVANNI D’ANDREA SALVATORE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-169.675, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, el abogado Raúl Alejandro Jiménez Dorta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.546, tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Juan de los Morros en fecha 17 de Mayo 2016, anotado bajo el Nº 43, tomo 34, folios 146 hasta 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Publica, en contra del ciudadano: PEDRO LUIS TORO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.884.539; alegando que “…el arrendatario para la fecha de inicio del procedimiento administrativo estaba adeudando cincuenta y nueve (59) meses, sumándole para la fecha en la presente acción, diez (10) meses mas de deuda por parte del ciudadano arrendatario, quedando la misma en sesenta y nueve (69) meses de incumplimiento INJUSTIFICADO en el pago. Aunado a la falta de pago se solicita el desalojo del inmueble, de igual manera por la Necesidad Justificada, debido a que un pariente consanguíneo de mi representado (HIJO), de nombre GIANFRANCO GIOVANNI D’ANDREA CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.673.879, se ve en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, debido a que vive arrendado en la Avenida Acosta Carles, Casa S/N, desde hace aproximadamente tres (3) años.”, fundamentado la demanda en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00 Bs), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se evidencia que pese a haberse librado boleta de citación al demandado de autos, ha resultado infructuosa la práctica de la misma por falta de impulso procesal, lo cual, ha imposibilitado su comparecencia para dar contestación a la demanda y, continuar así el procedimiento hasta su fase definitiva, siendo esta la última actuación de esta demanda.
II
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde la fecha 14/08/2017, fecha en que se admitió, hasta la presente fecha no se han efectuado actuaciones tendientes a la citación del demandado de autos PEDRO LUIS TORO LOZANO, no evidenciándose actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento. Habiendo transcurrido más de cinco (05) meses sin la comparecencia de la parte actora a impulsar la referida citación, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) meses, sin que la parte actora realizare ningún acto de procedimiento, para alcanzar la intimación del accionado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, presenta el ciudadano GIOVANNI D’ANDREA SALVATORE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-169.675, de este domicilio, en contra del ciudadano: PEDRO LUIS TORO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.884.539.

Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
La Secretaria;

Exp. 3701-17
IJH/MDA/anapetri