REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
DEL ESTADO GUARICO.
207º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 10-16012018
ASUNTO: N° 3702-17
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de identidad No. V- 18.583.333 asistido por los Abogados ANMIR MIGUEL PEREZ GARCIA y MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 261.114 y Nº 89.703.
PARTE ACCIONADA: ciudadano RAFAEL EMILIO SILVEIRA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.389.
I
Conoce este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede civil, de la presente demanda presentada en fecha 02/08/2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Guarico y que por declinación efectuada en razón de la cuantía, es recibida por este Tribunal, según distribución en fecha 10/10/2012, acción esta de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de Cédula de identidad No. V- 18.583.333 asistido por los Abogados ANMIR MIGUEL PEREZ GARCIA y MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 261.114 y Nº 89.703, contra el ciudadano RAFAEL EMILIO SILVEIRA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.389, la cual se le dio entrada y ADMITIÓ en fecha 16/10/2017 ordenándose la citación del demandado.
En fecha 08/12/2017, comparece el Alguacil y consigna sin firmar la boleta de citación librada al demandado, por cuanto han transcurrido sobradamente mas de treinta (30) días sin que la parte accionante de el impulso procesal respectivo en el presente procedimiento, en consecuencia, este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. (Negrillas de este Tribunal)
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) MESES sin que la parte actora realizare actuación alguna a los fines de realizar la práctica de la CITACIÓN, requisito indispensable para la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de Cédula de identidad No. V- 18.583.333 asistido por los Abogados ANMIR MIGUEL PEREZ GARCIA y MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 261.114 y Nº 89.703, contra el ciudadano RAFAEL EMILIO SILVEIRA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.389. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
La Secretaria Titular,
Exp. 3702-17
IJH/MDA.-
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