REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Civil
San Juan de los Morros, 26 de Enero de 2.018
207º y 158º
SENTENCIA N° 22-26012018
ASUNTO: Nº 3.669-16
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL” a través de su Apoderada Judicial abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.867.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “ABASTO Y CARNICERÍA LOS VIÁTICOS, C.A.” en su carácter de Deudora, en la Persona de cualesquiera de sus gerentes, ciudadanos MILTON CESAR CASTAÑEDA JIMENEZ y/o DOUGLAS CASTAÑEDA, de nacionalidad Colombiana, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E- 83.614.058 y E- 83.610.054; y el ciudadano MILTON CESAR CASTAÑEDA JIMENEZ, en su carácter de Fiador
I
Conoce este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Mercantil, de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada mediante escrito, constante de cuatro (04) folios útiles y sus recaudos anexos, por la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL” , a través de su Apoderada Judicial abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.867, alegando que en fecha 31/05/2.013 y 21/04/2.014, su representada, Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, otorgó dos (02) créditos a interés, a la Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LOS VIÁTICOS C.A., en la persona de cualesquiera de sus gerentes, ciudadanos MILTON CESAR CASTAÑEDA JIMÉNEZ y/o DOUGLAS CASTAÑEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 83.614.058 y E- 83.610.054, respectivamente, y al último Pre nombrado, en su carácter de fiador, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11/11/1.995, bajo el N°. 33, Tomo 15-A; el Primero de los créditos N°. 37006123, por la cantidad de Bs. 500.000,00; y el segundo N°. 37006236 por la cantidad de Bs.500.000,00; para ser pagados sin aviso y sin protesto por la ciudadano Sociedad Mercantil “ABASTO Y CARNICERÍA LOS VIÁTICOS, C.A.”, pero es el caso que la demandada, dejo de pagar mas de una cuota de amortización a capital; en el caso del crédito N°. 37006123, desde el 03/04/2.015 y en el caso del crédito N°. 37006236, desde el 30/01/2.015, ambas fechas de últimos pagos. Así mismo, estimando la misma en la Cantidad de doscientos setenta y un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (BS.271.895,39), equivalentes a un mil ochocientos doce Unidades Tributarias, (1.812 U.T), cuya Demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 11/04/16, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, por Distribución efectuada en fecha 12/04/2.016, dándosele entrada y admisión en fecha 20/04/2.016, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte Demandada, Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LOS VIÁTICOS C.A., antes identificada, a fin de que compareciera, por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación efectuada, a objeto de que pague o demuestre haber pagado la suma de dinero adeudada.
Posteriormente, en fecha 31/05/2.016, el Alguacil del Despacho consignó recibo de citación, del ciudadano Douglas Castañeda, C.I.N°. E- 83.610.054, debidamente firmado y el recibo sin firmar del ciudadano, MILTON CESAR CASTAÑEDA JIMÉNEZ, en virtud de haber sido informado por el ciudadano Yorfan Hernández, C.I.N.V- 26.973.310, quien se identifico como hijo del pre nombrado, que su padre había fallecido; consignando asi el alguacil la respectiva boleta de citación. Así mismo se ordeno librar el respectivo cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, en fecha 25/07/2.016; observándose que la misma solicitante no compareció a retirar el mismo para su publicación..
II
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde la Admisión de la Demanda en fecha 20/04/2.016 hasta la presente fecha no se ha efectuado la Citación de uno de los demandados de autos, ciudadano MILTON CESAR CASTAÑEDA JIMÉNEZ, no evidenciándose actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento desde el mes de Julio del 2.016, es decir, desde hace más de un año (01) año de haberse iniciado el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de un (01) años, sin que la parte actora realizare ningún acto de procedimiento, para alcanzar la intimación del accionado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL” , a través de su Apoderada Judicial abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.867 en contra de la Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERÍA LOS VIÁTICOS C.A., en la persona de cualesquiera de sus gerentes, ciudadanos MILTON CESAR CASTAÑEDA JIMÉNEZ y/o DOUGLAS CASTAÑEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 83.614.058 y E- 83.610.054, respectivamente.
Notifíquese a la Parte Accionante de la presente decisión, mediante Boleta colocada en la Cartelera del Tribunal por un lapso de diez (10) días continuos, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de evidenciarse que la dirección de la parte actora, se encuentra en otra jurisdicción; líbrese despacho al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, con Funciones de Distribuidor, a los fines de Practicar dicha notificación. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA JUEZA
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y se dejo copia certificada para el Archivo del Despacho.
La Secretaria
Exp. 3.669-16
IJHMDA/mcaa
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