EXPEDIENTE N° 1.776-17.-
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL QUINTERO BASABE
DEMANDADO: YENI MERCEDES RAMIREZ DE ESPINOSA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
I
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO BASABE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.231.446 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado ZABDIEL DAVID ESTRADA BELISARIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 157.323, en el cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, citar a la ciudadana YENI MERCEDES RAMIREZ DE ESPINOSA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.998.159 y de este domicilio, para que reconozca el contenido y su firma del documento de compra-venta de una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Francisco Torrealba del Barrio Brisas del Valle, Sector Uno (01), Casa N° 04, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, -sigue manifestando el accionante-, que dicha casa está construida sobre u lote de terreno cuya superficie es de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260,M2) y que no se incluye en esta venta por ser propiedad del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, el cual fue adjudicada según Contrato de Arrendamiento N° 2005-06-12-389, de fecha 12 de Mayo del año 2006, según documento privado de fecha 29 de Octubre del 2015, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Es por eso, que la parte actora solicitó que fuese citada la antes mencionada ciudadana y que esta se practique en el Barrio Brisas del Valle, Sector 5, Calle Principal, Vereda 1, Casa N° 04, de esta misma de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico.
Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2017, el Tribunal acordó darle entrada y admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana YENI MERCEDES RAMIREZ DE ESPINOSA, antes identificada, a fin de dar contestación a la referida demanda.
En fecha 23 de Octubre de 2017, cursa diligencia realizada por el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: YENI MERCEDES RAMIREZ DE ESPINOSA, debidamente firmada (folio 05).
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2017, se hace constar el vencimiento del lapso para contestar la demanda en el presente juicio.
En fecha 15 de Diciembre del 2017 se hace constar por auto emitido de secretaría, el vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.-

II
MOTIVA
El artículo 1.364 del Código Civil venezolano establece respecto del reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, lo siguiente: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte nuestra norma adjetiva civil rige lo atinente en términos procesales, señalando de manera expresa en su artículo 444 y sub siguientes el procedimiento a seguir en el presente asunto; por consiguiente, pasa quien juzga a escriturar las respectivas consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) señala que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
SEGUNDO: La parte in fine del artículo 444 ibídem establece respecto la conducta silenciosa de no contestación del demandado, el cual se supone citado y a derecho, en acatamiento al artículo 49, 26 y 257 constitucionales y los debidos presupuestos procesales indispensables para la validez de la prosecución del procedimiento -tal es el caso de marras- que: “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Reafirmando así procesalmente la disposición de la norma sustantiva al respecto.
TERCERO: Por su parte, dentro las normas que regulan las conductas procesales de las partes respecto de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario (normas estas que por mandato de la ley en artículo ut supra citado ineludiblemente debe observar quien juzga) se encuentra prevista la conducta de la no contestación del demandado en el artículo 362 ejusdem, de la manera siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”
CUARTO: El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 128) señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.” En consecuencia, en el caso de marras, dada la conducta silenciosa de la parte demandada y las disposiciones en nuestro derecho, nos encontramos ante una previsión legal e institución procesal denominada “Confesión Ficta”. Y así se determina.-
QUINTO: El autor Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“…omissis... c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (p.134)
Es decir, debe determinarse cuando la petición del demandante es contraria a derecho, lo que es aplicable al presente caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, en cuanto a la estimación de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
En el caso sub iúdice no estamos en una petición que sea contraria a derecho, por cuanto se encuentra prevista de forma expresa en nuestra norma civil sustantiva y adjetiva nacional, como es de observarse en los precedentes citados artículos, cumpliéndose así el primero de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta; y como quiera que la parte demandada, estando citada y a derecho, no dio contestación a la demanda ni nada probó que le favoreciera en el lapso correspondiente, para desvirtuar la petición del accionante, se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Confesión Ficta de la parte demandada y prosperar en derecho la pretensión del demandante. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, en virtud de la conducta procesal del demandado remiso y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada YENI MERCEDES RAMIREZ DE ESPINOSA, titular de la cédula de identidad N° 8.998.159, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO BASABE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.231.446 contra la ciudadana YENI MERCEDES RAMIREZ DE ESPINOSA, antes identificada y TERCERO: de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contentivo de CONTRATO DE VENTA suscrito entre las partes en fecha 29 de Octubre de 2015.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 3:00 PM., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,