REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.
Por recibido la presente solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos: JESUS MANUEL MARCANO RODRIGUEZ y MARGARITA AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Números V- 8.787.975 y V- 6.003.777, respectivamente, asistidos por la abogada YOSIMAR HERMOSO MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.945; este Tribunal acuerda darle entrada en los Libros respectivos y asignarle número. Cúmplase.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para proveer de su respectiva admisión este Tribunal observa que la cónyuge en su cédula de identidad aparece como “MARGARITA AVILA DE TORREALBA”, distinto al apellido del cónyuge del cual se solicita el Divorcio, situación de la cual alegan los solicitantes lo siguiente:
“omissis… por error involuntario aparece en la cédula de identidad como… omissis… debido a que anteriormente se encontraba casada con el ciudadano SIMON TORREALBA, de quien se divorció, quedando la sentencia definitivamente firme en fecha 14 de Junio de 1.989, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “B” (cursivas del Tribunal)
De allí que deba este Juzgado señalar lo siguiente:
PRIMERO: El error ciertamente concebido como un defecto, vicio, juicio falso o simplemente “equivocación” como señala el autor venezolano Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana, no menos cierto es que tal como el mismo afirma: “el error puede consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso” (p.319). En consecuencia, en la presente solicitud –considera quien juzga- que al haber estado casada la solicitante con el ciudadano SIMON TORREALBA con antelación al cónyuge actual, ciudadano JESUS MANUEL MARCANO RODRIGUEZ, no se trata de un error en su respectiva cédula de identidad, al no estar tal situación equívoca a la realidad; sino más bien a una omisión de actualización del estado civil y respectivos datos de identificación ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), como órgano administrativo correspondiente; la cual debería intentarse previa a la presente solicitud a fin de que la misma sea admitida y a lo cual se INSTA a la parte.-
SEGUNDO: observa el Tribunal que la copia certificada alegada anexa a la presente solicitud de la sentencia de divorcio de la ciudadana MARGARITA AVILA DE TOPRREALBA y del ciudadano SIMON TORREALBA, no consta en autos, en su lugar como anexo marcado letra “B” se encuentra una copia simple de auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha trece (13) de junio del año 1989 declarando definitivamente firme sentencia que antecede y acordando proceder a su ejecución y ordenando enviar copias certificadas de la misma a las autoridades del Registro Civil correspondiente a los fines legales consiguientes. Ello sin hacer mención expresa y explícita de su motivo y contenido, siendo indispensable probar tal situación en virtud del particular anterior. Por lo qué se INSTA a consignar la copia certificada de sentencia de divorcio alegada por la parte solicitante interesada.-
En consecuencia, se deben SUBSANAR tales situaciones descritas en los particulares precedentes a fin de proveer sobre su admisión y pueda consecuentemente prosperar en derecho.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 010-18, conforme está ordenado en el auto que antecede.-
SECRETARIA,