EXPEDIENTE N° 1.779-17.-
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ PARRAGA BALZA.
DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL (Agencia San Juan de los Morros).
MOTIVO: DEMANDA POR DEMORA Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.
PREVIO
Declarado como fue COMPETENTE este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto, en auto de Admisión, el cual cursa al folio 21 del presente asunto, con fundamento en el artículo 26 y sexta disposición transitoria, así como criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda así resuelto lo atinente a la competencia y procede a dictar el presente fallo.
Cabe señalar, que la LOJCA en su artículo 65, numeral 1 establece que los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos deben tramitarse por el Procedimiento Breve, tal y como en efecto se tramitó la presente causa.-
I
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por el ciudadano LEONARDO JOSE PARRAGA BALZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.146.846 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico, asociación gremial inscrita por ante el registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico en fecha 16 de Agosto de 1999, bajo el N° 21, folios 125 al 130, Protocolo 1°, Tomo 3° del 3er Trimestre de 1999, representación que consta en documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 15 de junio de 2017, bajo el N° 6, folio 40, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2017, suficientemente facultado por los estatutos sociales y el documento constitutivo de dicha institución gremial, asistido en por el abogado ANTONIO JOSÉ ACOSTA GUZMÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.029, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de demandar por DEMORA Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO contra la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y posteriormente cambiado su domicilio mediante acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1997, inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, específicamente contra la Agencia de San Juan de los Morros, ciudadano WILIBERTO ESCALONA, en su condición de Gerente, en la cual señaló que en fecha 13 de mayo de 2017 se eligieron en todo el país las Juntas Directivas tanto de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y sus organismos auxiliares, así como de todos los Colegios de Contadores Públicos de los diferentes Estados, mediante un proceso electoral dirigido y avalado por el Consejo Nacional Electoral. Siendo el caso que del Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico, quedaron designados para el período 2017-2019, su persona ciudadano LEONARDO JOSÉ PARRAGA BALZA, como Presidente de dicha corporación gremial; TRIGILIO ENRIQUE SOTOMAYOR BUSTAMANTE, titular de cédula de identidad N° V-2.521.355, como Vicepresidente; ERIKA MARLLY JARAMILLO CANO, titular de cédula de identidad N° V-13.969.521, como Secretaria de Finanzas; MARIA KARINA VASQUEZ LUIS, titular de cédula de identidad N° V-15.082.439, como secretaria de Estudios de Investigación y LUIS MIGUEL GONZALEZ ESPINOZA, titular de cédula de identidad N° V-18.583.333, como Secretario General.
Sigue manifestando el actor que juramentados como fueron y tomando posesión de sus respectivos cargos, iniciaron sus responsabilidades administrativas al frente de dicha institución en fecha 14 de junio de 2017, emitiendo una comunicación dirigida a las diferentes entidades bancarias en las cuales el Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico mantiene cuentas aperturadas con las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banesco, a los fines de solicitar el respectivo cambio de firmas para movilizar los recursos depositados e iniciar las respectivas actividades en pro de sus agremiados, acordándolo de manera oportuna y sin ningún tipo de problema las dos (02) primeras entidades bancarias anteriormente nombradas, siendo que hasta la presente fecha la institución bancaria Banesco no ha tramitado dicho cambio de firmas, quedando infructuosas todas las gestiones, trámites, diligencias, tanto verbales como escritas, extrajudiciales o amigables por parte de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico, trayendo como consecuencia ante esta demora por demás injustificada en la prestación de un servicio bancario, el no poder acceder y disponer de los recursos financieros pertenecientes a dicha institución gremial, la cual serían destinados a honrar y cumplir con los compromisos laborales, gastos propios de su funcionamiento, sin poder manejar la referida cuenta bancaria, muy y a pesar de haber consignado toda la documentación legal requerida que los designan como las nuevas autoridades del Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico; por todo lo antes señalado es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de que se declare con lugar la demanda y acuerde el efectivo cumplimiento de la prestación de los servicios bancarios dilatados, y ordene a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, agencia San Juan de los Morros del Estado Guárico al cambio de las firmas conjuntas de las nuevas autoridades elegidas en fecha 13 de mayo de 2017. Solicitando así mismo, la respectiva citación de la parte accionada Banesco Banco Universal, agencia San Juan de los Morros del Estado Guárico, en la persona del Gerente de dicha sucursal ciudadano Wiliberto Escalona.
Por auto de fecha 16 de Noviembre del año 2017, el Tribunal acordó darle entrada.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2017, el Tribunal en virtud de que la presente acción comporta una regulación en razón de la materia, de la competencia contenciosa administrativa, se declaró Competente para conocer la acción, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo, SUDEBAN, FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO GUÁRICO y SUNDEE; así como la citación del ciudadano WILIBERTO ESCALONA, en su carácter de gerente de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A. de la agencia San Juan de los Morros del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 67 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA en lo adelante) y cuyas resultas consignadas por el alguacil del Tribunal cursan del folio 31 al folio 39 del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de Noviembre del 2017, se ordenó librar despacho de comisión a la Superintendencia Nacional de Bancos que se encuentra en la ciudad de Caracas, a los fines de la práctica de su notificación.
Quedando como fue, efectivamente citada la sociedad mercantil Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., agencia San Juan de los Morros del Estado Guárico, en la persona de WILIBERTO ESCALONA, de cédula de identidad Nº 12.479.888, en su carácter de gerente de la misma, procedió el demandante a solicitar a este Tribunal declarara la Confesión Ficta de la demandada en virtud de no presentar el informe correspondiente de conformidad con el artículo 67 de la LOJCA.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2018, el Tribunal Niega la petición realizada por el actor en virtud de considerar no estaban llenos los extremos legales respectivos y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 70 y sub siguientes de la LOJCA, la cual tuvo lugar para su celebración en fecha 12 de Enero del 2018, en cuya acta que riela del folio 41 al 42, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.-
II
MOTIVA
PRIMERO: El artículo 67 de la LOJCA establece lo siguiente:
Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación. Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública…
SEGUNDO: Dentro las normas que regulan las conductas procesales de las partes respecto de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario civil (normas estas que por mandato de la LOJCA en su artículo 31 supletoriamente debe observar quien juzga) se encuentra prevista la conducta de la no contestación del demandado, equivalente a la no presentación del informe a que se refiere la norma citada en el anterior particular. Y es que ese silencio de la parte citada y a derecho en el proceso, se contempla en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”
De allí que se desprendan, tal como se indicó en el particular cuarto del auto que riela al folio 40 del presente expediente, los elementos o requisitos para que se configure, lo que en nuestra legislación y doctrina patria se conoce como la Confesión Ficta. De modo que, la no contestación o en este caso la no presentación del informe por sí sola no configura tal institución, debe necesariamente vencerse el lapso de promoción de pruebas y el demandado remiso nada probar que le favorezca y/o desvirtúe la pretensión del actor.
TERCERO: Es menester de quien juzga, citar lo señalado en lo atinente a la Confesión Ficta por los siguientes procesalistas:
1.- Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 128) señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.”
2.- Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“…omissis... c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (p.134)
Es decir, que no obstante con que se hayan cumplido los requerimientos o elementos que configuran la Confesión Ficta, no es suficiente para que sea declarada la misma, sino que aunado a ello debe determinarse cuando la petición del demandante no es contraria a derecho. Ello en cuanto a la estimación de la causa, que aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produzcan la consecuencia jurídica pedida.
En el caso sub iúdice, de conformidad con la legislación y doctrina antes señaladas debe señalarse que, se trata de una institución privada que presta un servicio público; la cual, estando citada y a derecho, no presentó correspondientemente su informe a que hace referencia el precitado artículo. Sin embargo, ante la petición del demandante de declarar la Confesión Ficta en la presente causa, no estando llenos los extremos legales ni habiéndose cumplido los elementos o requisitos conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente para su consecuente configuración, siendo esta norma esta aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la LOJCA, como se ha señalo con anterioridad; y así mismo, siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y admisión de pruebas la audiencia oral, mal podría haberse acordado la declaración de tal Confesión Ficta solicitada por el demandante mediante diligencia que riela al folio 37 y cercenar el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en la norma constitucional. Por ende, quien suscribe, consideró en garantía del derecho a la defensa de la demandada, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral contemplada en los artículos 70 y siguientes ejusdem.
Ahora bien, celebrada en la oportunidad fijada tal como la Audiencia Oral, cuya acta riela inserta en la presente causa del folio 41 al 42, se dejó constancia de la presencia de la parte actora mediante apoderado y de la incomparecencia de la parte demandada.
En consecuencia, debe procederse de conformidad con el artículo 74 de la LOJCA a dictar respectiva sentencia, en atención a la conducta remisa de la parte demandada, el cumplimiento de los requisitos legales y efectiva configuración de la Confesión Ficta, así como la determinación de que la misma sea procedente por no ser contraria a derecho ni haber probado nada que le favorezca o desvirtuara la pretensión del accionante el accionado.-
En el caso sub iúdice no estamos en una petición que sea contraria a derecho, por cuanto la pretensión del actor se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a ello nos encontramos en el Estado venezolano con un vasto ordenamiento que desarrolla el deber de quienes prestan servicios públicos, ya sea un ente o persona pública o privada en un Estado democrático, de derecho y de justicia (artículo 2 CRBV) que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la igualdad, la solidaridad, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, entre otros, ya que el Estado tiene como fines esenciales, según señala el artículo 3 constitucional, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad del pueblo y su bienestar y otros que deben enmarcar las actuaciones de toda persona e institución en nuestro territorio nacional. En consecuencia, cumpliéndose así el primero de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta; y como quiera que la parte demandada, estando citada y a derecho, no presentó el respectivo informe ni nada probó que le favoreciera en el lapso correspondiente de ley, para desvirtuar la petición del accionante, se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Confesión Ficta de la parte demandada y prosperar en derecho la pretensión del demandante. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, en virtud de la conducta procesal del demandado remiso y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (Agencia San Juan de los Morros), con domicilio principal en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y posteriormente cambiado su domicilio mediante acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ PARRAGA BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.146.846 contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (Agencia San Juan de los Morros), antes identificada
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA A LA AGENCIA DEL BANESCO BANCO UNIVERSAL SITUADA EN SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUÁRICO, UBICADA EN LA AVENIDA BOLÍVAR, PLAZA LOS SAMANES, SECTOR CENTRO, REALIZAR EL INMEDIATO CAMBIO DE FIRMAS CONJUNTAS CORRESPONDIENTE A LA CUENTA CORRIENTE Nº 0134-0466-69-466-1008232 A FAVOR DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO GUÁRICO, quien es titular de la cuenta antes señalada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 74 y artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, BANESCO BANCO UNIVERSAL (Agencia San Juan de los Morros) arriba identificada. SE SANCIONA AL PAGO DE MULTA POR LA CANTIDAD DE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), LAS CUAL DEBE CANCELAR A LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL ANTE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 3:00 PM., y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
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