PARTE ACTORA: ABOGADA ELVIRA YAELVIMIR DEL VALLE GONZALEZ AMORE (INPREABOGADO N° 158.137 APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA BZS CONSTRUCCION S.A.___________________________________________________________
PARTE DEMANDADA: ROSALIA MORENO MONCADA____________________________
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA ACCION DE REINTEGRO DEL DEPOSITO EN ALQUILER e INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO________________________________
EXPEDIENTE Nº: 1721-15
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Demanda, en fecha Diez y Siete (17) de Marzo del año 2015, por Distribución, presentada por la Abogada ELVIRA YAELVIMIR DEL VALLE GONZALEZ AMORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.842.534, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.137,actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial según Poder Notariado ante la Notaría Pública Cuarta Municipio Libertador Distrito Capital, inserto bajo el N° 34, Tomo 232, en representación de la empresa BZS CONSTRUCCION C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A del 16 de Abril de 2012, contra la ciudadana ROSALIA MORENO MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.672.784.
Por auto de este Tribunal de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2015 (folio 77), se admitió la acción incoada y se ordenó la Citación del demandado, para que compareciera por ante este juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación, para que diese contestación a la acción incoada, librándose la correspondiente Boleta.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria, quien precluídos los lapsos procesales correspondientes de ley y revisadas las actuaciones dentro del presente expediente, procedió a llevar a cabo las observaciones pertinentes.
II
MOTIVA
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, estableciendo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia contenida en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, en virtud de que desde la última actuación, de fecha dos (02) de mayo del año 2016 hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado impulso procesal correspondiente a la Citación en cumplimiento con dicho requisito formal esencial e indispensable para la validez del presente juicio, según lo preceptuado en el artículo 215 y siguientes eiusdem.
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Por otra parte, es necesario señalar que el encabezamiento del artículo 267 ejusdem establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia” es utilizado como el impulso procesal de las partes, tal como lo señala el precitado Principio Dispositivo; pero, éste Perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, donde la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado; por ende es considerada materia de orden público.
Más sin embargo, es el caso que aún no ha transcurrido un año de inactividad procesal de la parte en el presente expediente; pero sí pues ha transcurrido mucho más de los treinta (30) días que configuran la Perención Breve.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, el ordinal 1° del ut supra mencionado artículo 267 eiusdem, configura dicha Perención Breve en los siguientes términos: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la Admisión de la Demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Refiriéndose a las circunstancias que extinguen la instancia.
Respecto a la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintidós (22) de mayo del año 2008, en Expediente AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“(omissis)… En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados… (omissis)”. Negritas del Tribunal
Debe determinarse en el presente pronunciamiento, que como antes se ha señalado, desde el 17 de Marzo de 2015 (folios 01, 02, 03 y 04), fecha de presentación por distribución, hasta la presente fecha, no ha habido ningún tipo de impulso del proceso, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han transcurrido en exceso los treinta (30) días, dentro de los cuales, la parte actora debía impulsar la Citación, produciéndose en consecuencia la Perención Breve, operable de pleno derecho al vencimiento del antes mencionado plazo, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos sino declarativos, al verificarse de las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, debe dictarse de oficio, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al articulo 253 Constitucional, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la actora hubiera cumplido con sus obligaciones para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Veintiseis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez y ocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia autorizada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-.
SECRETARIA
EXP N°.- 1721-15
KCTdeG/YfdeI/mlv.-
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