EXPEDIENTE N° 1660-13
PARTE ACTORA: ABOG. ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE. I.P.S.A. Nº 18.765, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA EMPRESA SERTEMEC, C.A.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SEMAFARO LOS LLANOS C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano BAGMEL EMILIO MARTINEZ GALINDO.
MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES).
PREVIO
A fin de declarar perenciones a expedientes y administrativamente depurar el archivo de este Tribunal, realizando respectiva remisión al archivo judicial, de expedientes por falta de impulso procesal, este Tribunal realizó una revisión de sus expedientes, incluyendo la presente causa; en la cual, se observó que riela del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), un –según señalan las partes- Convenimiento y respectiva petición de Homologación, realizado ante el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, quien remitió lo correspondiente a este Tribunal comitente y cuya homologación debida del acto se omitió. Por tanto, en virtud de las facultades que confiere la ley adjetiva civil en sus artículos 11 y 206, este Juzgado pasa a decidir de oficio conforme a lo pedido y omitido, así como con arreglo a los principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y demás disposiciones respectivas de nuestro ordenamiento jurídico nacional.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.086.345, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.765, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración, donde señala que es legítimo tenedor por endoso en procuración del cheque N° 07003794, de la cuenta corriente 0102 0467 44 000012 9512, del Banco de Venezuela, agencia San Juan de los Morros, por el monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 131.440,00) de fecha 26 de Junio de 2013, emitido por la empresa SEMAFOROS LOS LLANOS, la cual se encuentra ubicada según datos del protesto en la ciudad de San Juan de los Morros, Centro Farrial N° 26, y según datos Fiscal: Final Avenida Bolívar. Torre Sindoni Mezzanina 1, local 14; y con lugar de funcionamiento en su sucursal Zona Industrial de San Juan de los Morros, Calle El Lucianero, Parcela 16-17, Galpón N° 1-A. Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2003, bajo el N° 72, Tomo 25-A, representada legalmente por el ciudadano BAGMEL EMILIO MARTINEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.115.965, -sigue alegando el actor- que emitido el antes mencionado cheque a favor de la empresa SERTEMEC C.A., la cual se encuentra ubicada y tiene su domicilio fiscal en la población de Monay Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el N° 10, modificada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “SERTEMEC”, celebrada en fecha 14 de Mayo de 2007 y registrada dicha Asamblea en fecha 15 de Agosto de 2007, bajo el N° 73, Tomo 10-A, cuyo representante legal es el ciudadano JOEL ILDEMARO BRICEÑO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.205.534, según consta en copia simple que riela inserta del folio 09 al 20; en fecha 09 de Julio de 2013, el antes nombrado cheque fue presentado para su cobro por ante la Agencia del Banco de Venezuela en la población de Pampan, Estado Trujillo, el cual fue devuelto por dirigirse al girador, como así se evidencia en nota contable, anexada marcada y que riela inserta en copia certificada al folio ocho (08).
Por cuanto vencido el termino concedido para hacer efectivo el pago solicitado, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el mismo, es por lo que –señala el actor- acudió ante esta autoridad para demandar a la empresa Mercantil SEMAFOROS LOS LLANOS C.A., representada por el ciudadano BAGMEL EMILIO MARTINEZ GALINDO, anteriormente identificados, a fin de que conviniera o fuese condenado por este Tribunal en pagarle a su representada anteriormente identificada Empresa Mercantil SERTEMEC C.A., las cantidades siguientes: PRIMERA: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 131.440,00), equivalente a 1228 unidades Tributarias; monto del capital contenido en el cheque. SEGUNDA: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales suman hasta la presente fecha, la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), equivalente a 10,28 Unidades Tributarias. TERCERA: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. CUARTA: Los gastos que se ocasionen tanto judicial, como extrajudicial, motivado a la recuperación de la deuda; entre ellos: a) Traslados desde las ciudades Barquisimeto-Trujillo-Barquisimeto-San Juan de los Morros-Barquisimeto; b) Protestos; c) Traslados del Tribunal ejecutor; d) emolumentos a peritos y depositarios; e) los que ocasionen la medida de embargo y otros, los cuales serán cuantificados al final del juicio. QUINTA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las Costas y Costos del presente juicio. SEXTA: Los honorarios de abogados calculados en un 25%, es decir la cantidad de Treinta y dos mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 32.850,00). De igual manera manifestó el actor, pidió el actor se dictara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Julián Mellado, San Juan de los Morros, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 165.350,00) equivalente a 1.545 Unidades Tributarias, más los gatos que con ocasión del cobro total de la deuda.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 01 de Agosto de 2001, la parte actora en el presente juicio solicitó la certificación del libelo de la demanda para los efectos de la citación, y consignó para ello los emolumentos requeridos; asimismo, se acuerde la medida preventiva de embargo sobre los bienes en propiedad del demandado, la cual se decretó por auto de fecha cinco (05) de Agosto de ese mismo año, por cuanto en la admisión de la demanda no se proveyó sobre la misma.
En fecha 16 de Octubre de 2013, cursa diligencia realizada por el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta de intimación dirigida al ciudadano BAGMEL EMILIO MARTINEZ GALINDO, debidamente firmada (folio 36).
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, se hace constar el vencimiento del lapso para contestar la demanda en el presente juicio.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2014, se acordó agregar las resultas de la comisión N° 1.668-13, en la cual se observa del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) que, por escrito de fecha 29 de Octubre, los abogados Antonio José Duarte Anadrade I.P.S.A., parte actora y el abogado Alejandro Yabrudy Fernández, I.P.S.A. N° 29.846 en su carácter de representante legal de la parte demandada SEMAFOROS LOS LLANOS C.A. en el presente juicio, celebraron –según señalan- CONVENIMIENTO Y SOLICITARON SU HOMOLOGACIÓN Y QUE SE TENGA COMO SENTENCIA EN COSA JUZGADA, además pidieron al tribunal de la causa, abstenerse del archivo de este expediente hasta tanto no se diese total cumplimiento a lo convenido, lo cual no consta a la presente fecha en autos.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2016, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de notificación del demandado EMPRESA SEMAFARO LOS LLANOS C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano BAGMEL EMILIO MARTINEZ GALINDO, sobre el avocamiento de la Juez Temporal Abog. Doris Quintana; la cual, se hizo efectiva en fecha 15 de Febrero de 2016, (folio 58).
Del folio 61 al 68, rielan las resultas de la comisión relativa a la práctica de la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE, la cual no se practicó por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2016, se recibió las resultas de la comisión y se acordó agregarlo al expediente.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria, Abog. Karla C. Toro de G.
Ahora bien, revisados y analizados los autos que conforman la presente causa y observando que en la oportunidad correspondiente se omitió homologar conforme a lo solicitado el convenimiento llevado a cabo por las partes. Es por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo respectivo.-
II
MOTIVA
El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del Convenimiento lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Entiéndase el Convenimiento como “un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado, sin necesidad del consentimiento del demandante, acepta las pretensiones de hecho y de derecho de este” (p.200), en palabras del autor venezolano Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana.
La doctrina, además ha considerado que el Convenimiento, para provocar el auto de Homologación, aunque el mismo tenga carácter irrevocable aún antes de dicha homologación como lo señala el ut supra citado artículo, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial; ya que, si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia el consentimiento de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.
En el sub iúdice, se observa que por diligencia suscrita tanto por el demandado debidamente asistido, como por apoderado de la parte demandante, manifiestan según se evidencia al folio 49: “(Omissis)… a lo (sic) efectos de llegar a un convenimiento en el proceso… (Omissis)”. (Cursivas del Tribunal). Por otra parte expone el demandado la propuesta de un acuerdo con la parte actora, en los siguientes términos:
A fin de dar cumplimiento a la demanda que cursa por ante el Tribunal antes dicho, El Representante legal y y (sic) Precidente (sic) de la empresa SEMAFORO LOS LLANOS C.A., debidamente asistido... (Omissis)… propone el siguiente acuerdo; por el valor de la demanda incoada, hacer entrega a la parte demandante la cantidad de veinte (20) POSTES DE HIERRO: modelo 654, de 37 pies de largo, los cuales serán entregados en… (Omissis)”.
Acuerdo este, que suscribe la parte actora. No obstante, se señala seguidamente en mismo escrito:
Es condición aceptada por ambas partes que en caso de faltar uno o mas (sic) poste (sic), su valor será sera (sic) pagado por la empresa demandada… (Omissis)… Ambas partes pedidos (sic) la Homologación de este convenimiento y se tenga como sentencia en cosa juzgada.
De modo que, de conformidad con la naturaleza jurídica procesal del acto, aunque ciertamente es de autocomposición de la litis, mal podría denominarse el mismo como un Convenimiento, que se trata de un medio de autocomposición procesal unilateral, a la luz de lo dispuesto por la norma adjetiva civil correspondiente y lo señalado por la doctrina.
Por otra parte, dentro de los medios de autocomposición procesal bilaterales, se encuentra, según señala el procesalista Arístides Rengel Romberg (), la TRANSACCIÓN, de cuya naturaleza señala el autor lo siguiente:
La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… (Omissis)… siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) y por su función autocompositiva es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (p.333- 335, Tomo II)
Nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 1.713 la define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por lo tanto, es pues, la Transacción sin lugar a dudas una especie bilateral que comprende lo que la doctrina ha denominado autocomposición procesal o resolución convencional de la controversia, lo cual, constituye un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad procesal que introducen en la solución de las controversias, siendo que, es precisamente lo que pretende alcanzar el Estado venezolano, tras el establecimiento dentro de sus principios fundamentales de los fines del estado preceptuados en el artículo 3 constitucional y de principios como la tutela judicial efectiva y correspondiente determinación del proceso como herramienta para la respectiva materialización de la justicia y la anhelada paz social, en sus artículos 26, así como 257 y 3 ejusdem; por una parte, y por la otra, la misma celeridad establecida como principio procesal en nuestra vetusta norma adjetiva civil en su artículo 10. Es por lo que, el legislador además de la solución judicial de la litis por acto del juez, ha facultado a las partes a una solución convencional que resuelva la controversia, que siendo elevada al juez ponga fin al proceso en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíba tal institución de autocomposición procesal como lo es la transacción.
Es menester de quien juzga, señalar en el presente caso, conforme los razonamientos esgrimidos y la naturaleza bilateral del acto de autocomposición, que el acto celebración por las partes, no se trato de un convenimiento sino que se tarto de una TRANSACCIÓN, la cual, no solamente tiene trascendencia en cuanto al proceso extinguiendo el mismo y poniéndole fin, sino que también tiene efecto respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso. Razón por la cual, la doctrina distingue entre efectos procesales y efectos materiales de la misma.
Procesalmente la transacción tiene como efecto terminar el litigio pendiente (art. 1.713 C.C y 256 C.P.C), tiene la misma fuerza que la cosa juzgada entre las partes (art. 1.718 C.C y 255 C.P.C), y es un título ejecutivo (de conformidad con el art. 523 C.P.C); y materialmente establece un nuevo orden de la relación jurídica entre las partes.
En cuanto a sus efectos, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, que la Transacción no produce efectos, sino a partir de su homologación (acto del juez donde le da su aprobación mediante una resolución homologatoria), a tenor de lo establecido en las normas ut supra transcritas, convirtiéndose así en un requisito de eficacia extrínseco de la transacción como lo afirma A. Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.338-TomoII).
En atención a la anterior afirmación, en el año 1996 la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Diciembre, Exp. Nº 7.015, citada por el autor Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil Comentado (p.326) sostuvo que era pues la Homologación, requisito para que la Transacción adquiriera carácter de Cosa Juzgada. Sin embargo, para el 2000 la Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 1294, de fecha 31 de octubre, que la transacción no requiere, sino su sola existencia para adquirir la naturaleza de Cosa Juzgada; pero no deja de ser requerida la Homologación en virtud de que ordena la ejecución de la transacción. Por tanto se requiere para el efecto de la ejecutabilidad, ya que el auto de homologación del juez se equipara al decreto de ejecución de una sentencia firme, que en este caso ha emanado de las partes. Este criterio fue reiterado y complementado en el 2003 por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2500 de fecha 02 de septiembre y en mismo año, el 11 de diciembre por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0771, ambas citadas por el precitado autor en misma obra (p.256).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras de la revisión del escrito presentado, este Tribunal observa, que ambas partes, acuerdan una Transacción mediante la cual realizan recíprocas concesiones respecto del objeto del litigio, y así mismo modifican la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso; y finalmente solicitan que su manifestación y acuerdo sea homologado, pese a que con una denominación equívoca; pero, debe destacarse que la materia que aquí se discute y sobre la cual se celebró la misma, no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal, y estando igualmente las partes facultadas para disponer del derecho en litigio, se considera por consiguiente procedente su solicitud; sin embargo, en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el Derecho), aunado a la naturaleza bilateral del acto de autocomposición procesal, se homologará la misma en respeto de la voluntad de ambas partes, pero conforme lo que es, una Transacción y no un convenimiento. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; y con fundamento a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los términos y condiciones establecidas. En consecuencia, procédase con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ.
En esta misma fecha siendo la 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA,
Exp. N° 1660-13
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