SOLICITUD Nº: 019-18.
PARTE SOLICITANTE: DANIEL ALFREDO BREA BOLIVAR.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
NARRATIVA
Se recibe la presente Solicitud, en fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2.018, por Distribución, presentada por el ciudadano DANIEL ALFREDO BREA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.891.271 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en interés de su hermano JOSE ANTONIO BREA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.583, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYURI YASMIN MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.855, con el objeto de solicitar a este Tribunal con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil se les declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus JOSE ANTONIO BREA.
Alega el solicitante que el día 13 de Agosto de 2002, falleció Ab-Intestato en el Hospital Vargas del Municipio Libertador del Distrito Federal, el ciudadano JOSE ANTONIO BREA, venezolano, mayor de edad, casado según consta en Acta de Matrimonio Nº 211 del año 1963, la cual corre inserta al folio cuatro (04), de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.042.718, quien era su padre, según consta de acta de defunción Nº 929, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual cursa al folio tres (03), consignando anexos para fines probatorios pertinentes que requiere el presente asunto, con la finalidad de que se les declare a su persona así como a su hermano, Únicos y Universales Herederos del de cujus JOSE ANTONIO BREA, anteriormente identificado, de todos los bienes y derechos dejados por su causante.
Asimismo, solicitó tomar declaración a los testigos para que expongan a tenor del interrogatorio siguiente. Primero: Si nos conoce de vista, trato y comunicación. Segundo: Si de igual forma conocieron al de cujus JOSE ANTONIO BREA, quien nuestro padre. Tercero: Si le consta que los únicos herederos del prenombrado de cujus soy yo y mi hermano supra identificados, y por lo tanto no hay ningún otro heredero legitimo. Cuarto: Si le consta que nuestro amado padre JOSE ANTONIO BREA, quien murio el 13 de Agosto del año 2002, AB-INTESTATO, en el Hospital Vargas del Municipio Libertador del Distrito Federal, según Certificación expedida por el Dr. Leonidas Marquina, Falleció a causa de FALLA CARDIACA. Quinto: Si saben y le consta que el De Cujus nombrado dejó varios bienes y derechos. De igual manera, pidieron que una vez evacuadas las testimoniales este Tribunal los declare como únicos y universales herederos del de cujus JOSE ANTONIO BREA.
Consta en autos: Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE ANTONIO BREA (folio 02) y Original del Acta de Defunción Nº 929 correspondiente al año 2002, emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 03); Acta de Matrimonio certificada Nº 211 del año 1963 inserta al folio .04, copia de las cédulas de identidad de los ciudadano DANIEL ALFREDO BREA BOLIVAR y JOSE ANTONIO BREA BOLIVAR y Copias Certificadas de Actas de nacimientos Nros.311 y 344, respectivamente, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Por auto de este Tribunal de fecha 24 de Enero del año 2.018 (folio 09), se le dio entrada y se asignó el número correspondiente.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2018, el Tribunal una vistos y analizados las actas que conforman el presente proceso paso este Tribunal a realizar las consideraciones pertinentes al caso.
II
MOTIVA
El Desistimiento, es una renuncia a la pretensión según lo señalado por el procesalista Arístides Rengel Romberg en el II Tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página número 351 del mismo.
Por su parte, el procesalista Carnelutti, citado por el antes señalado, en misma obra, define el Desistimiento como una “renuncia al derecho que constituye la razón de la pretensión”. (p.352)
Respecto al Desistimiento, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 30 de Noviembre de 1988, según cita Baudin (2010) en su Código de Procedimiento Civil Comentado, señaló lo siguiente: Omissis…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de aprobación judicial…Omissis
Así mismo, el precitado autor, cita sentencia SCC de fecha 09 de mayo de 1996, reiterada el 27-02-2003, donde respecto del Desistimiento se señaló lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto… Omissis
En el sub iúdice, se observa que por diligencia suscrita por el actor, mediante apoderada ut supra identificada, manifestó de forma expresa su voluntad de desistir del procedimiento de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; con fundamento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por el ciudadano DANIEL ALFREDO BREA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.891.271, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARYURI YASMIN MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.855.
SEGUNDO: En virtud de la solicitud de devolución de documentos, se acuerda, y se ordena la devolución de los originales y/o copias certificadas que rielan en los autos que conforman la presente solicitud, previa certificación en autos.
TERCERO: En atención a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas y se ordena el archivo de la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal, y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA,
Sol. N° 019-18
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