SOLICITUD Nº: 396-17
PARTE SOLICITANTE: DANIEL ALFREDO BREA BOLIVAR.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Solicitud, en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2017, por Distribución, presentada por el ciudadano DANIEL ALFREDO BREA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.891.271 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en interés de su hermano JOSE ANTONIO BREA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.583, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYURI YASMIN MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.855, con el objeto de solicitar a este Tribunal con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil se les declare como Únicos y Universales Herederos de la de cujus CARMEN TERESA BREA.
Alega el solicitante que el día 22 de Febrero de 1999, falleció Ab-Intestato en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico la ciudadana CARMEN TERESA BREA, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.-2.520.108, anexando al folio 05 respectiva copia certificada de acta de defunción Nº 86, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico; quien, según alegan, era su tía, hermana de su también fallecido padre JOSE ANTONIO BREA.
De igual manera, el solicitante pidió tomar declaración a los testigos para que expusieran a tenor de los siguientes particulares: Primero: Si nos conoce de vista, trato y comunicación. Segundo: Si de igual forma conocieron la de cujus CARMEN TERESA BREA. Tercero: Si pueden dar fe de que la prenombrada causante CARMEN TERESA BREA, era nuestra Tía supra identificada. Cuarto: Si le consta que los únicos herederos de la prenombrada de cujus soy yo y mi hermano supra identificados, y por lo tanto no hay ningún otro heredero legítimo. Quinto: Si les consta que nuestra amada Tía CARMEN TERESA BREA, quien murió el 22 de Febrero del año 1999, ab-intestato, en el Callejón N° 19, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, según Certificación expedida por el Dr. Juan Escobar, falleció a causa de FIBRILACION VENTRICULAR CRONICA POSIBLE ARRITMIA CARDIACA. Sexto: Si saben y le consta que la de cujus nombrada dejo varios bienes y derechos.
Finalmente señala su pretensión el solicitante señalando “(Omissis)… y se nos declare como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta CARMEN TERESA BREA”. (folio 01 vto)
Ahora bien, anexos a escrito de solicitud, consta en autos: Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano DANIEL ALFREDO BREA BOLIVAR (folio 02); Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE ANTONIO BREA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador (folio 03); Copia de la Cédula de Identidad del de cujus JOSE ANTONIO BREA (folio 04); Copia Certificada del Acta de Defunción de la de cujus CARMEN TERESA BREA, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (folio 05); Copia de la Cédula de Identidad de la de cujus CARMEN TERESA BREA (folio 06); Copia de los Datos Filiatorios del ciudadano JOSE ANTONIO BREA, emanados del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de San Juan de los Morros (folio 07); Copia Certificada de acta de nacimiento del solicitante, ciudadano DANIEL ALFREDO BREA BOLIVAR, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros (folio 08); Copia de la Cédula de Identidad de su hermano, ciudadano BREA BOLIVAR JOSE ANTONIO (folio 09) y Copia Certificada de su acta de nacimiento, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros (folio 10).
Por auto de este Tribunal de fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2017 (folio 11), se le dio entrada y se asignó el número correspondiente.
Cursa al folio Doce (12) admisión de la solicitud, ordenándose tomar declaración a los testigos en su debida oportunidad.
En fecha 25 de Enero de 2018, consta declaración testimonial de los ciudadanos BOLIVAR AVILA MILEIDYS ALEXBE y JOSE GREGORIO MARROQUI BOLIVAR, de cédulas de identidad Nº V-10.674.614 y V-11.124.341, cuyas copias rielan al folio 14.
Ahora bien, se observa al folio quince (15), diligencia suscrita por la abogada MARYURY YASMIN MARIN, I.P.S.A Nº 178.355, quien actúa con carácter de apoderada, según instrumento poder notariado que anexa Ad Effectum Videndi y corre inserto del folio dieciséis (16) al dieciocho (18); en la cual, Desiste de la pretensión y solicita la devolución de los documentos originales. Es por lo que, este Tribunal pasa a proveer lo respectivo.-
II
MOTIVA
El Desistimiento, es una renuncia a la pretensión según lo señalado por el procesalista Arístides Rengel Romberg en el II Tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página número 351 del mismo.
Por su parte, el procesalista Carnelutti, citado por el antes señalado, en misma obra, define el Desistimiento como una “renuncia al derecho que constituye la razón de la pretensión”. (p.352)
Respecto al Desistimiento, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 30 de Noviembre de 1988, según cita Baudin (2010) en su Código de Procedimiento Civil Comentado, señaló lo siguiente:
Omissis…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de aprobación judicial…Omissis
Así mismo, el precitado autor, cita sentencia SCC de fecha 09 de mayo de 1996, reiterada el 27-02-2003, donde respecto del Desistimiento se señaló lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto… Omissis
En el sub iúdice, se observa que por diligencia suscrita por el actor, mediante apoderada ut supra identificada, manifestó de forma expresa su voluntad de desistir del procedimiento de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; con fundamento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por el ciudadano DANIEL ALFREDO BREA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.891.271, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARYURI YASMIN MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.855.
SEGUNDO: En virtud de la solicitud de devolución de documentos, se acuerda, y se ordena la devolución de los originales y/o copias certificadas que rielan en los autos que conforman la presente solicitud, previa certificación en autos.
TERCERO: En atención a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas y se ordena el archivo de la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA,
Sol. N° 396-17
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