EXPEDIENTE Nº: 1.705-14

PARTE ACTORA: GRECIA MIREYA GONZALEZ CHIRINOS (Asistida por las Abogadas Lisette Roldan y Aidy Chirinos. I.P.S.A. N° 196.254 y 158.955)

PARTE DEMANDADA: ROMUALDO RODRIGUEZ, JULIO SERRADA y LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DIFRESAN C.A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

I
NARRATIVA
Se recibe la presente Demanda, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2.014, por Distribución, mediante escrito y anexos marcada con la letra “A”, presentada por la ciudadana GRECIA MIREYA GONZALEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-17.272.480, asistida por las abogadas en ejercicio Lisette Roldan y Aidy Chirinos, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 196.254 y 158.955 respectivamente.
En fecha Veintiseis 26 de Septiembre de 2014, se acordó darle entrada y asignarle número.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2014 se admitio la acción incoada y se ordenó la Citación de los ciudadanos ROMUALDO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.823.246; JULIO SERRADA, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a su citación, para que den contestación a la referida demanda, librándose las correspondientes Boletas de Citación y Compulsas.
Cursa a los autos escrito de contestación a la demanda y anexos marcados con la letra “A” y “B”, presentado por el abogado Rubén Teodoso Paraco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.775, actuando en representación sin poder de la Sociedad Mercantil DIFRESAN,C:A. (folios 38 al 72).
En fecha 07 de Enero de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano ROMUALDO RODRIGUEZ, asistido de la abogada MARJORIE ARMAS, I.P.S.A. N° 58.582, procedió a contestar la demandad en los términos allí expuetos.
Al folio 76, consta escrito presentado por el ciudadano JOSE SERRADA DIAZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio DISFRESAN C.A., a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda sin poder consignado por el abogado que le asiste, consignando copia del Registro de Comercio de la antes nombrada sociedad. (Folio 77 al 86).
Consta Poder Apud Acta otorgado al Abogado RUBEN T. PARACO, Inpre N° 67.775. (folio 88).
Por auto de fecha 14 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la tercería interpuesta por el por el ciudadano JOSE SERRADA DIAZ, asistido del abogado RUBEN T. PARACO, Inpre N° 67.775, en contra de la empresa de seguros SURAMERICANA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, C.A.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2015, consta el vencimiento del lapso de contetación en el cuaderno de Tercería.
Consta Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana GRECIA MIREYA GONZALEZ CHIRINOS, identificada en autos, a la abogadas Lisette Roldan y Aidy Chirinos, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 196.254 y 158.955 respectivamente.
Consta al folio 91 y su vuelto, escrito consignado por las apoderadas judiciales de la parte accionante subsanando las cuestiones previas.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2015, este tribunal, una vez admitida la Tercería suspende el curso de la causa principal por el lapso de 90 días.
Por auto de fecha 12 de Marzo del año 2015, una vez vencido el lapso acordado en el presente juicio, se acordó su reanudación, notificando a las partes del mismo. (folios 96 al 104).
Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal que fije oportunidad para la celebración de la audiencia. (Folios 106 al 116).
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2015, se ordenó la reposición de la causa.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria, quien precluídos lapso correspondiente de ley y revisadas las actuaciones dentro del presente expediente, procedió a llevar a cabo las observaciones pertinentes.
II
MOTIVA
En la presente causa, se hace necesario señalar respecto de la revisión de las actuaciones dentro del ut supra identificado expediente que, el Principio Dispositivo en materia procesal está referido a que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso; es decir tienen a su libre disposición el ejercicio de sus derechos procesales, en el momento indicado por la ley o la facultad de no ejercerlos, con las consecuencias jurídicas que eso conlleva, debiendo el Juez decidir en base a lo ocurrido en la litis. De allí que el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 11 establezca que el proceso civil no pueda iniciarse sino a instancia de parte sólo pudiendo el Juez actuar de oficio cuando la ley expresamente se lo permita. Por consiguiente, es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.
Ha sostenido el Catedrático y Magistrado peruano Omar Toledo Toribio (2003): “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos y sus límites fijados por las partes”.
Tal criterio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de enero del año 2006, exp. AA20-C-2005-000480 quien determinó que:
“La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo. El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir.”
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; aunado a ello, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De lo anterior se desprende que, la regla general en materia de Perención, prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito, de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención, la cual, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio.
Cabe destacar que, en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana en el 2010 (p.428), el término “instancia” es usado en tres sentidos diferentes o acepciones, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo y tercero, como los grados jurisdiccionales de los Tribunales.
Sin embargo, en las disposiciones antes transcritas, el término “instancia”, éste Perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción como medida sancionatoria a la falta de interés de las partes demostrada por su inactividad procesal en juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados; por ende, la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público, con fundamento en los ut supra citados artículos y que la falta de ese impulso podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, afectando así la búsqueda de esa sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo estos, de conformidad con el artículo 3 constitucional, los fines del Estado.
Consecuentemente a este fin, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Vs Alejandro Saturno Santander, Exp. Nº 92-0439, pag. 380, la Sala de Casación Civil sostuvo:
“la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia, esto, es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas , ni las pruebas que resulten de los autos…”.
En tal sentido, siendo la Perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales y en autos, las circunstancias que determinan la procedencia de la Perención, la debe declarar de oficio, por ser una figura de orden público; por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARISELA ORTA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 P.M.

SECRETARIA.



KCTdeG/MO/es.-.