Visto y analizados los autos que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 22 de noviembre del año 2017, mediante diligencia que cursa al folio 144, el Defensor Ad litem, suficientemente identificado en autos, dentro del lapso de la contestación de la demanda, consignó copia simple de Acta de Defunción del demandante; así mismo, solicitó se oficiara al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta jurisdicción, indicando que en el mismo cursa dentro del Expediente Nº 8023-17 o al Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar a los fines de que enviaran copia certificada de dicha Acta para que fuese cotejada con la copia simple consignada y surtiera los efectos legales respectivos.
SEGUNDO: Que el Tribunal de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil procedió a acordar lo solicitado en virtud de resguardar el orden público y las buenas costumbres, oficiando consecuentemente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito a los fines de que enviara a este Tribunal copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Manuel Da Graca Moreira, actor en la presente causa, de ser cierta la información indicada por el diligenciante.
TERCERO: En fecha 13 del mes de diciembre del año 2017, se recibió por este Juzgado, oficio procedente del Tribunal arriba identificado, el cual cursa al folio 154, certificando como cierta la información y anexando al mismo copia certificada correspondiente de la ut supra señalada acta de Defunción.
CUARTO: Respeto de la copia simple consignada por el Defensor Ad litem, el artículo 429 del C.P.C dispone lo siguiente:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”
Ahora bien, en lo atinente, no se observa en los autos que curse impugnación alguna. No obstante cotejada con la copia certificada de la cursante en expediente del Tribunal, ambos arriba identificados, mal puede este Juzgado inobservar hechos que revisten consecuencias jurídicas que importan al orden público y las buenas costumbres.
QUINTO: Se evidencia del Acta de Defunción que la misma es del ciudadano Manuel Da Graca Moreira, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.275, y quien falleció en fecha 17 de julio del año en curso 2017; además, parte demandante en el presente juicio, quien en fecha 06 de junio del 2016 confirió Poder Apud Acta al ciudadano Manuel Gilberto Da Graca De Freitas, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A Nro. 85.470, a los fines de que este ejerciera su representación; el cual, cursa al folio 14.
SEXTO: De los autos se desprende que en fechas 09 de agosto, 22 de septiembre, 18 de octubre, 10 de noviembre y 30 de noviembre, todas del presente año 2017 y posteriores a la defunción de su poderdante/mandante, el abogado identificado en el anterior particular actuó en el presente juicio sin legitimidad aparente para ello, ya que actuó en carácter de apoderado, siendo que el poder desde el 17 de julio del 2017 había cesado. Y así se determina.-
SÉPTIMO: El numeral 3 del artículo 165 del C.P.C e igualmente del artículo 1704 del Código Civil, establece que la representación de los apoderados cesa por la muerte del mandante.
OCTAVO: El artículo 144 de la norma adjetiva civil, establece lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
NOVENO: El artículo 231 del C.P.C, establece:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Respecto a ello, señala el autos Patrick Baudin en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado que la Sala de Casación Civil (SCC) ha sostenido de forma reiterada lo siguiente:
hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades,… ,o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del C. P. C el cual, a juicio de esta corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no… (p.203 y 122)
Igualmente señala el autor, citando reiteradas decisiones de la SCC señala que “el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito conforme a lo establecido en el Art. 208…”
DÉCIMO: El artículo 206 ejusdem establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En el caso de marras, conforme todos los particulares antes señalados, se vio afectada la validez de los actos, tras la comprobación de la muerte de actor y la actuación aparentemente ilegítima del abogado en su carácter de apoderado, cuyo poder había cesado el 17 de julio del 2017 consecuentemente. Por consiguiente, resulta ineludible para este Juzgado, en garantía del Debido Proceso y conforme al artículo 206, así como al 144 y 231, REPONER Y SUSPENDER LA CAUSA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho antes invocadas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, provee lo correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se designe Defensor Ad litem a la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 144 del C.P.C.
TERCERO: Se ordena la Citación de los hijos del de cujus conocidos, identificados en el Acta de Defunción del actor, ciudadanos MARÍA TERESA DA GRACA DE FREITAS, MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS y JOSÉ ARLINDO DA GRACA DE FREITAS, de cédulas de identidad Nº 8.780.534, 8.784.562 y 8.997.791, respectivamente al domicilio procesal señalado por el actor en su libelo. En consecuencia líbrense sendas Boletas de Notificación y entréguese al ciudadano Alguacil de este Juzgado, para que sin más dilación sean practicadas las mismas.
CUARTO: Se ordena así mismo librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del C.P.C
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ
En la misma fecha en que fue dictado el auto anterior, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,