TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 17 DE ENERO DEL 2018.-
207º y 158º




TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO MUTUO CONSETIMIENTO Y DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA Nº 693 DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBU0NAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR.
PARTES: JULIO ENRIQUE AGRA COLMENARES y REBECA BEATRIZ ARAUJO BELEÑO.-
SOLICITUD Nº. S-2436-18


I

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: JULIO ENRIQUE AGRA COLMENARES Y REBECA BEATRIZ ARAUJO BELEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.951.000 Y V-26.617.583 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALEXANDER MOSQUEDA LADERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.451, contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en este despacho por distribución de fecha 02 de Octubre de 2017. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Se evidencia del auto cursante al folio 06 que la solicitud fue admitida en fecha 12/01/2018 y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Agosto del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 54 del año 2012, que acompaña a la solicitud cursante al folio 05 del expediente.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Sector las Palmas, comunidad las Majaguas, casa S/N, calle principal, San Juan de los Morros, Estado Guarico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.-

De este modo, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias surgidas, y no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-


II


En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, contenida en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada por el mutuo consentimiento de los conyugues, los ciudadanos JULIO ENRIQUE AGRA COLMENARES Y REBECA BEATRIZ ARAUJO BELEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.951.000 Y V-26.617.583 respectivamente, por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.

En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Cedula de identidad de los solicitantes y Acta de Matrimonio, insertos a los folio 04 y 05, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial Civil existente entre los ciudadanos: JULIO ENRIQUE AGRA COLMENARES Y REBECA BEATRIZ ARAUJO BELEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.951.000 Y V-26.617.583 respectivamente, contraído en fecha Veintisiete (27) de Agosto del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 54 del año 2012, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme lo dispone el artículo 528 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018).-


ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR
JUEZ TITULAR

ABG. LUZBY J. MORALES V.
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se público, registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria

S-2436-18
IBT/lepq.-