REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3740-18

SOLICITANTES: EVARDO LUIS CARDOZO ANDRADE y ROSA ABIGAIL LAYA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.916.857 y 8.624.045.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En fecha 11 de Enero de 2.018, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos EVARDO LUIS CARDOZO ANDRADE y ROSA ABIGAIL LAYA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.916.857 y 8.624.045, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por el Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Agosto del año 1.993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, Manzana A-06, Casa Nº 04, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. De igual manera, manifestaron que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre: JOSUÉ DANIEL CARDOZO LAYA, DANIEL JOSUÉ CARDOZO LAYA y ROXANA PATRICIA CARDOZO LAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.371.812, 21.280.419 y 25.851.283, respectivamente. Pero es el caso, que por desavenencias que surgieron en su vida común decidieron separarse en fecha 10 de Mayo del año 2.015 y hasta la presente fecha no se ha producido la reconciliación entre ellos, motivo por el cual decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio según lo pautado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015.
En fecha 16 de Enero de 2.018, se admitió el escrito de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos EVARDO LUIS CARDOZO ANDRADE y ROSA ABIGAIL LAYA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.916.857 y 8.624.045, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880, donde alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 0108 de Agosto de 1.993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, Manzana A-06, Casa Nº 04, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por problemas y desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo consentimiento separarse y hacer su vida particular, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante supra mencionada.
Así tenemos, que la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, estableció lo siguiente: “…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código
Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrita y subrayado nuestro)
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 10 de Agosto de 1.993, en consecuencia esta Juzgadora, tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declara Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos EVARDO LUIS CARDOZO ANDRADE y ROSA ABIGAIL LAYA MOLINA, conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: EVARDO LUIS CARDOZO ANDRADE y ROSA ABIGAIL LAYA MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.916.857 y 8.624.045, domiciliados en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 1.993, quedando anotado bajo el Acta Nº 27, Libro Nº 1, de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 1.993.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 19 días del mes de Enero del año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Dos horas de la tarde (2:00 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3740-18