REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nº 3485-16
SOLICITANTE: MIGUEL JOSÉ GARCÍA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.219.835 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MÉNDEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.064.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Septiembre de 2.016, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.219.835, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el abogado CARLOS MÉNDEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.064. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Agosto del año 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, con la ciudadana KARINA PEREIRA DUARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.815.670, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, Avenida 2, Sector 2, Casa Nº 29, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera manifestó, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar decidieron separarse de mutuo acuerdo para el mes de Julio del año 2.010 y hasta la presente fecha no se ha producido la reconciliación. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 23 de Septiembre de 2.016, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA CAMEJO y en consecuencia se acordó la citación de la ciudadana KARINA PEREIRA DUARTE, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró un Despacho de Exhorto con la respectiva boleta de citación, para que dicha ciudadana compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, más cuatro (4) días concedidos por el término de la distancia.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.017, fueron agregadas a los autos las resultas de la Comisión procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la respectiva boleta de citación de la ciudadana KARINA PEREIRA DUARTE, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 20-12-2.017, venció el lapso concedido a la ciudadana KARINA PEREIRA DUARTE, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud. Y se debe mencionar que dicha ciudadana no compareció en el lapso mencionado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.219.835, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS MÉNDEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.064, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Agosto de 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, con la ciudadana KARINA PEREIRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.815.670, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida 2, Sector 2, Casa Nº 29, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación de la ciudadana KARINA PEREIRA DUARTE, en la siguiente dirección: Avenida Agustín Codazzi, Estación de Servicio Texaco, Panadería Codazzi, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación de la ciudadana KARINA PEREIRA DUARTE, plenamente identificada en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge MIGUEL JOSÉ GARCÍA CAMEJO. Y en tal sentido, se evidencia de autos que dicha ciudadana fue debidamente citada.
De las actas del expediente se puede constatar que la ciudadana KARINA PEREIRA DUARTE, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho la ciudadana antes mencionada, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA CAMEJO. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que por cuanto la ciudadana KARINA PEREIRA DUARTE, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA CAMEJO, y en virtud de que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe declarar con lugar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: MIGUEL JOSÉ GARCÍA CAMEJO y KARINA PEREIRA DUARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.219.835 y 16.815.670, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de Agosto de 2.008, quedando anotado bajo el Acta Nº 181, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 2.008.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 22 días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Doce y Diez de la tarde (12:10 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3485-16
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