REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3730-17

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN PÁEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 998.488 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO PINO y MARILLULI HERNÁNDEZ FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.512 y 261.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa mercantil SALÓN DE BELLEZA YAYA STILO´S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 30, Tomo 15-A, de fecha 16 de Septiembre del año 2.014, representada por la ciudadana BELKIS ISABEL FRASQUILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.615.150 y de este domicilio.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

Cursa por ante este Tribunal, expediente signado con el Nº 3730-17 nomenclatura de este Juzgado por motivo de Cobro de Bolívares, el cual fue admitido en fecha 06 de Diciembre de 2.017.
En fecha 14 de Diciembre de 2.017, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados Luis Alberto Pino y Marilluli Hernández Freites, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.512 y 261.141, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 18 de Diciembre de 2.017, esta Juzgadora presentó su Inhibición para conocer de la presente causa en virtud de que entre el abogado Luis Alberto Pino y mi persona existe una buena amistad, por lo cual existe esa causal de inhibición entre ambos, para así evitar comentarios malsanos y en pro de mi ética profesional, como garante que soy de la justicia y del cumplimiento de las leyes.
Pero es el caso, que la inhibición planteada por mi persona fue declarada sin lugar por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de Enero de 2.017, ordenando la exclusión del abogado Luis Alberto Pino del poder que cursa en autos amparada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, en orden a lo anterior esta Jurisdicente antes de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia de manera muy respetuosa pasa a emitir su criterio con relación a la exclusión pautada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, si bien es cierto, que dicha norma establece en su primer aparte que “no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem”, no es menos cierto, que para dicha situación se debe tener presente tal y como lo establece la jurisprudencia reinante a los efectos y traída a colación por la Juez que decidió la incidencia de la inhibición, que el objeto de dicha norma es evitar la práctica maliciosa de algunos abogados para evitar que un determinado juez conozca de las causas donde actúe dicho abogado y muchas veces con el fin de retardar un proceso ya en sustanciación. Y en consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que para ordenar la exclusión de un abogado que actúa en una causa se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias determinantes, ya que a veces es más sano y más legítimo plantear una inhibición que excluir a un abogado, ya que con la exclusión se le está limitando en su condición del ejercicio del derecho. Así en primer lugar se debe tomar en cuenta de quién es el abogado, es decir, si siempre utiliza esa práctica o sí en realidad está actuando maliciosamente, asimismo se debe tener en cuenta la etapa del proceso, y en fin analizar bien la situación para no vulnerarle ningún derecho ni a las partes, ni a los abogados. Entonces, en la presente causa, esta Jurisdicente optó por la inhibición y no por la exclusión, en virtud de considerar que no es esa la práctica común de dicho abogado, aunado a que se estaba iniciando la causa, por lo cual no consideró que estaban actuando de manera perjudicial ni con fines maliciosos, y a tales efectos consideró más propicia la inhibición que la exclusión, no por quitarse el conocimiento de la causa, sino porque interpreta el sentido y alcance de la norma en comento como una sanción para los abogados practicantes, pero sin dejar de considerar que se debe evitar afectar los derechos constitucionales del abogado y de las partes, como es el derecho al trabajo, y es el derecho a escoger quienes van ejercer su representación en una causa.
Así las cosas, luego de este breve análisis, se procede a dar cumplimiento al criterio plasmado en la decisión de la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró Sin Lugar la Inhibición incoada por la abogado Yanireth Hurtado en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde ordenó la exclusión del abogado Luis Alberto Pino de la representación en la presente causa.
En orden a lo anterior y en acatamiento a la decisión antes mencionada y para garantizar una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como administradora de la justicia y fiel conocedora y estudiosa de nuestras leyes, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO LUIS ALBERTO PINO EN LA PRESENTE CAUSA COMO CO-APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Y CONTINÚA LA CAUSA SU CURSO DE LEY. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripión Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara:
PRIMERO: NIEGA LA ADMISIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO LUIS ALBERTO PINO EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 24 días del mes de Enero del año 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó la presente sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3730-17