REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

CALABOZO, 29 DE ENERO DE 2.018
207º y 158º

Por recibido y visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.839.179, domiciliado en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, al cual se le dio entrada en el Libro de Causas y se le asignó el Nº 3745-18. Ahora bien, de la revisión realizada a dicho escrito libelar se puede constatar que el demandante manifiesta ser propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Verde; Año: 1.974; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Serial Carrocería: AJF10P13916; Serial Motor: V 8; Placa: 80LGAO; Uso: Particular, acompañando su escrito libelar con el Certificado de Registro de Vehículo que así lo acredita. Pero es el caso, que la parte actora manifiesta que su abuela paterna DALILA FARIDA GARCÍA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.144.743, en fecha 20 de Diciembre de 2.017, se llevó dicho vehículo de su casa y han sido infructuosas las gestiones para su devolución, por tales razones acude a demandarla amparado en el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicita al Tribunal que se intime a dicha ciudadana a los fines de que entregue el vehículo. Con relación a la presente demanda este Tribunal debe hacer el siguiente pronunciamiento: El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita, ya que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción “es un derecho de crédito”.
Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica de este procedimiento, el procesalista Moros Puentes sostiene lo siguiente: “El procedimiento por Intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente…”. Esto significa que son limitadas las acciones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, ya que dichas pretensiones deben originarse de un derecho de crédito, lo que hace que la presente demanda no tenga las características del cobro de un crédito, por lo cual la pretensión reclamada por la parte actora en el presente juicio no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación. En consecuencia esta Jurisdicente concluye, que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en los ordinales 1º y 2º, que disponen lo siguiente: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (…)”. En este sentido, tenemos que se evidencia claramente que el demandante no cumplió con estos requisitos, al observarse que no consta en autos la prueba escrita del derecho de crédito esencial para la procedencia de esta demanda, ya que si bien es cierto, que consignaron el título de propiedad del vehículo en comento, no es menos cierto, que de dicho instrumento no se deriva ninguna obligación crediticia entre las partes, es decir, que cuando el artículo 640 prevé la entrega de una cosa mueble determinada, significa que esa cosa mueble fue la prevista para el pago de una obligación de crédito. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión, y visto, que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara INAMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN Y SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE A EJERCER LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE PARA LA SATISFACCIÓN DE SU DERECHO. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

YH/op
Exp. Nº 3745-18