REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO 24 DE ENERO DEL 2018
205º y 156º
ASUNTO: .- 1741-2018

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: BELMIRA RENATA CAÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 4.601.733.-
DEMANDADOS: Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, Empresa TRASBARCAR y el ciudadano DELMIRO YESTURE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 10.272.250.

MOTIVO: Daño Ocasionado e Accidente de Transito

ASUNTO: INHIBICION (Abg. YUMARA CAMACHO)

Este Juzgado de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente pudo observar que en fecha 26/06/2017, la ABG. Yumara Camacho quien fungía como Juez Suplente de este Juzgado se inhibió e la presente causa, remitiendo el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda Camaguán Y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, y hasta la presente fecha no consta e autos que haya sido resuelta la aludida inhibición, ahora bien en vista de que es un hecho notorio que la juez que preside el aludido Tribunal Abg. Maribel Caro, se encuentra de vacaciones la esta supliendo en su funciones la Abg. Yumara Camacho, quien en fecha 15/01/2018, mediante auto sin abocarse a la causa indica que ella se abstendrá de entrar a conocer la causa en vista de que ella se inhibió a la misma cuado era juez Suplente del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda Camaguán Y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, hecho este que ve con asombro esta jurisdiccente en vista de que debió abocarse ya que existía otra juez conociendo la causa y debió por lo menos ratificar la inhibición planteada por ello en fecha 26/06/2017, antes de despréndese del expediente.
Ahora bien en aras de la celeridad procesal a fin de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, una justicia expedida y sin dilaciones indebida, esta jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la inhibición planteada por la abg. Yumara Camacho cuando se desempeñaba como Juez Suplente del Juzgado que decido.
Estando en la oportunidad de ley corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Inhibiciones planteada por la Abogada YUMARA CAMACHO, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sedes en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio (101 y su vto y 102 del presente expediente) diligencia de fecha 26/06/2017, suscrita por la ciudadana YUMARA CAMACHO, Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone entre otras cosas:

“…“Es mi deber manifestar que del análisis y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, inscrito en el impreabogado 156.736, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Delmira Reata Caña, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nroº v- 4.601.733, contra la Empresa seguros MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, en la persona de su Director ciudadano Armando Capriles, la Empresa TRASBARCAR y el ciudadano DELMIRO YESTURE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 10.272.250 , se evidencia que la accionante de autos en fecha 15 de julio del 2016 (folios 4 al 6) confirió poder especial notariado a abogados de su confianza, entre los cuales se encuentra el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.549; (folios 4 al 6) y dado a que en fecha 30-01-2.017 en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma circunscripción judicial, me inhibí de conocer la causa contenida en el expediente Nro. 3625-17, juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el mencionado profesional del derecho, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMAH EL ANDALLAH ATRACH ATRACH, contra el ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, siendo declarada con lugar dicha inhibición por el entonces Juez Titular de este despacho, Abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ BERGERO en fecha 20-03-2017, decisión contenida en el Expediente Nº 1787-17, de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Es por ello que dada las circunstancias supra mencionadas en el expediente indicado y en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en esta causa, es evidente que tal situación constituye un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de esta acción; y en tanto, entiende esta Juzgadora que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es mi deber además como Juez garante de esos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que estimo respetuosamente, que lo procedente es Inhibirme del conocimiento de la presente causa y en consecuencia debe declararse en su oportunidad con lugar la presente inhibición, pues cuando el mismo juez manifiesta que no está actuando como órgano jurisdiccional decidor e imparcial, sino que impera en él un sentimiento de animadversión y/o simpatía hacia alguna de las partes –según sea el caso- debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas, para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 49.3 Constitucional.

Ahora bien el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:

“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”

En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa. Pasa a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inhibición plateada para hace la siguiente acotación, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ (…) omissis
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
(…) omissis”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999 (Exp. Nº 99-146), dictaminó:
“De lo anterior se infiere con mediana claridad, que en el caso subjudice se esta en presencia de la pretensión de los abogados…y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, practica esta, expresamente prohibida por la norma legal…La Sala concluye que el juez está facultado para impedir actuar en su tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada en otro juicio anterior ante ese juzgado…”

También la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001 (caso Antonio Meneses), expresó:

“El Juez presuntamente agraviante en el presente caso aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la Juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición...”

En el presente caso, se aprecia que entre el abogado Pedro Ibcen Pérez y la Juez Yumara Camacho, existe causal de inhibición expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 12 ya declarada con lugar por este Tribunal que presido, hecho este que facultad a la Juez Temporal Yumara Camacho, para excluir al abogado en ejerció Pedro Ibcen Pérez Villanueva del presente, que es lo que se debió haber realizado en un principio en vez de inhibirse en la presente causa. En consecuencia, en aplicación de los criterios expuestos, este Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÒN plateada por la abg. Yumara Camacho, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: se ordena remitir el expediente a su tribunal de origen para que continúe conociendo del presente asunto y excluya al abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva del poder que cursa en las actuaciones tal como la faculta la ley. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: líbrese el oficio correspondiente remitiéndose resultad de la inhibición y expediente original.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24 ) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZ

ABG. Mayra Urbaneja Zabaleta
LA SECRETARIA,

ABG. Lily Jiménez

En esta misma fecha, se Registro y Publicó la anterior decisión bajo el Nº 013-2018, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA

Lily/mayra