REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 1816-17.-
DEMANDANTE: ELIAS JOSE BLANCO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-14.926.330 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.243.
DEMANDADA: YULLY MARGARITA MIRABAL CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.100.395 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: NESTOR DANIEL DONAIRE y FANNY KATIUSKA BENAVIDES NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 95.213 y 267.629 respectivamente y de este domicilio.-
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.-
Conoce este Tribunal de la presente causa, por Distribución de fecha 07 de agosto de 2.017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud que dicho Tribunal, se declaró Incompetente por razón de la Materia y se declinó la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
En fecha 10 de Agosto de 2.017, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2.017 este Tribunal Repuso la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda conforme a los criterios jurisprudenciales invocadas en dicha decisión; se admitió la misma para que la parte demandada comparezca al Tercer día de despacho siguiente una vez conste en autos la consignación de su citación a fin de exponer lo q a bien tenga sobre la presente demanda de divorcio, acordándose la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, se le libró boletas de citación, despacho de exhorto y oficio.-
Consta al folio 63, la consignación del alguacil del Tribunal que en fecha 09 de octubre de 2.017, en la cual deja constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YULLY MARGARITA MIRABAL demandada de autos.
En fecha 16 de octubre de 2.017, fue presentado escrito de Contestación de demanda; y en fecha 17-10-2.017 la secretaria dejo constancia que venció el lapso de tres días concedido para que la parte demandada compareciera a exponer lo que a bien tenga con relación a la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ELIAS JOSE BLANCO REALZA.
Al folio 72, consta el abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado; en el folio 73 se deja constancia que venció el lapso para que las partes ejerzan los recursos que crean convenientes en la presente causa.
Al folio 74, se agregaron a los autos las actuaciones complementarias procedentes del Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico; y en fecha 23 de enero de 2.018 se agregó a los autos escrito de Opinión Favorable, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público.-
Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado alega el solicitante ciudadano ELIAS JOSE BLANCO REALZA que en fecha 19 de Diciembre de 2.008, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nº 133 Tomo II, Folio 77 fte y 78 y 79 fte, que anexan marcada con la letra “A”, establecieron su domicilio conyugal en la Misión de los Ángeles, carrera 8 con calle 07 en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que convivieron en armonía durante varios años antes y después de casarse, que mantuvieron la paz durante todo ese tiempo y a principios del año 2.015, todo empezó a transformarse en su hogar por cuanto su esposa cambio de actitud hacia su persona, presentándose peleas por cualquier motivo, acusaciones de adulterio y amoríos extramatrimoniales y poco a poco la vida hogareña volviéndose insostenible, siendo acusado por su esposa de violencia ante el C.I.C.P.C., mudándose de su casa en el mes de octubre del mismo año 2.015 hasta la presente fecha. Fundamento la presente acción en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2.015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela; hicieron del conocimiento que no tuvieron hijos.
Razones por las cuales pidió se declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia supra citada, solicitando que se declare con lugar en la definitiva.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, se pronunció acerca de la concepción actual del divorcio, y específicamente sobre el fundamento del desafecto y la incompatibilidad de caracteres desarrollado y plasmada en sentencia Nº 1070 del 09-12-2.016; dictada con carácter vinculante y en ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, acogió ese criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Concluyendo la Sala Civil en dicha sentencia, que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas.
Además estatuye dicho criterio jurisprudencial que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que el solicitante de autos solicita la disolución de su vínculo matrimonial. Pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de una de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional y en vista de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora observa que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por el cónyuge peticionante, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos ELIAS JOSE BLANCO REALZA y YULLY MARGARITA MIRABAL CAMEJO, plenamente identificados en autos, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070 del 09-12-2.016.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que estampen las respectivas notas marginales. Expídanse copias certificadas del fallo para su entrega a los cónyuges. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Maryuri Higuera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
Dios y federación
Años: 207º y 158º
LA JUEZ,
Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA.
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 016-18 siendo las 9:30 a.m..-
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1816-18.-
MUZ/LJ/maryuri.-
|