REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 25 de Enero de 2017.-
Años 207° y 158°

ASUNTO: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA.

En su escrito libelar el Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.382, carácter el suyo que consta en poder consignado a los autos de la pieza principal, solicita a este tribunal sea decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objetos del presente litigio (casa y terreno), cuyas características son las siguientes: Parcela de terreno de naturaleza privada, consta de OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (817,15 mts2), siendo sus linderos NORTE: Con casa de Isidro Matos, SUR: Calle 5 en medio y casa de José Manuel Fleitas, ESTE: Carrera 14 en medio con el grupo escolar Estados Unidos de América y OESTE: Con casa de Francisco Pérez Meneses y los linderos de la parcela de terreno para el año 1905, son los siguientes: NORTE: Con los solares de las casas de las señoras ANA COLMENARES y ANA ANTERA ZURITA DE GONZÁLEZ, SUR: Calle en medio con casas de las señoras viudas ROSA APONTE DE PULSEN y CONCEPCIÓN QUINTANA DE ROMERO, ESTE: Carrera por medio y la casa de las hermanas RODRÍGUEZ CAMACHO y OESTE: Con casa y solar de RAMON QUIROZ y son sus linderos y medidas actualizados de los descritos inmuebles (casa y parcela de terreno) los siguientes: NORTE: Inmueble de ISIDRO MATOS, en CATORCE METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (14,33 mts), SUR: Calle cinco (5) Casco Central, en VEINTE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (20,88 mts), ESTE: Carrera 14 en CUARENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (49,59) y OESTE: Inmueble de FRANCISCO PÉREZ MENESES en VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS más DIECISEIS METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (24,51 mts + 16,83 mts,), ubicados los citados inmuebles en la Calle 5 entre Carreras 14 y 15 casa Nro 14-02 del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alegando la representación judicial del actor lo siguiente:
“Ciudadana Juez, la medida cautelar solicitada, es pertinente y en consecuencia de allí la necesidad de su pedimento, dada la circunstancia, de que desde el mismo momento que los vendedores en el mes de julio del año 2017, se negaron por primera vez a otorgarle el documento donde se transmite la propiedad, alegando que no tenían en sus manos la solvencia sucesoral, mi poderdante se sintió burlado en su buena fe y por lo tanto humillado por los vendedores plenamente identificados en autos y se ocultaban cuando iba solo o en compañía del abogado PABLO PARRA ARMAO, que era el profesional del derecho contratado por ellos, sufrió un dolor moral, debido a que se sintió prácticamente burlado viendo afectado su patrimonio económico y no poder construir, ni disfrutar plenamente de su propiedad con el temor de que ellos la vendan a otra persona y lo desalojen del inmueble y por lo tanto no se cumpla con los requisitos de la venta como son el derecho de usar, gozar y disfrutar del inmueble de manera exclusiva sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otro lado ciudadana Juez no han hecho ninguna diligencia para devolverle su dinero, ni tampoco indemnizarlo por el incumplimiento de la venta del inmueble y se nota la mala fe de los vendedores y de esta manera no quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Ante lo peticionado, este Tribunal pasa a revisar exhaustivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda, marcadas con la letra “A” poder conferido por su cliente, con los datos allí señalados, con la letra “B” original del documento de compra-venta privado objeto del reconocimiento pretendido, con la letra “C” justificativo judicial de testigo evacuado por uno de los tribunales de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la localidad y finalmente con las letras “D” y “E” documentos de propiedad de los inmuebles de la causante de los demandados en este asunto.
Ahora bien, considera este tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia venezolana que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 (y sus parágrafos) del Código de Procedimiento Civil, esta se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. (fumus boni iuris);
3.- Prueba de los dos anteriores.
Y, con relación a las providencias innominadas se le adhiere a esos tres requisitos, otra condición adicional, a saber:
4.- Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).
En base a lo expuesto anteriormente y a juicio de esta sentenciadora, con las documentales acompañadas por la representación judicial del actor, ya explanados, ha quedado presumiblemente demostrado que la demanda está verosímilmente fundada, con lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el Fumus Bonis Iuris.
Por otra parte, en lo que respecta a lo segundo; es decir, la comprobación del PERICULUM IN MORA este juzgado considera, que el operador de justicia debe instituir el riesgo real y probable; en otras palabras, que concurra un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así se tiene que debe establecer la convicción, no la simple apariencia de verdad, y en consecuencia una vez analizados los razonamientos y material probatorio aportados por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que en el caso que nos ocupa está presente el PERICULUM IN MORA, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que instituir que existe el riesgo de que el posible derecho que se contiende en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien aquí juzga no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.-
En ese sentido, quiere destacar esta jurisdicente un aspecto relevante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), dejó sentado el siguiente criterio:-
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Así las cosas, en consideración a lo anterior, quien aquí juzga evidencia; que en base a las argumentaciones explanadas por el apoderado actor, para la solicitud de la medida y observando las razones y elementos probatorios invocadas por el peticionante a juicio de quien decide son insuficientes para verificar el periculum in mora.
En otro orden de ideas, para quien analiza no existen en autos ningún elemento probatorio suficiente que conlleve a esta sentenciadora a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte accionante y el peligro de daño, por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar solicitada. A tal efecto, es importante resaltar que no basta con señalar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que por el contrario deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causaran un daño o perjuicio irreparable, trayendo al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Es concluyente para este tribunal, que no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que establezcan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida solicitada, esto por cuanto existe una carencia de pruebas que sustenten lo peticionado por el representante legal de la parte actora, por lo tanto tal solicitud, debe declararse improcedente y así se decide.-
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585 y 588 (parágrafo tercero) del Código de Procedimiento Civil, para decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, tal solicitud debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.382.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (25/01/2.018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
La Jueza Temporal,

Abg. Yumara Camacho La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández,
YC/eh
Exp: Nº 423-2018.-