REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 424-2018.

SOLICITANTES: TEODORO GUILLERMO PEREZ COLMENARES Y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DI STEFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.218.314 y V-10.274.087, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE DANIEL MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.801.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185 CÓDIGO CIVIL. MUTUO ACUERDO

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 23 de Enero de 2018, se recibe por ante este Despacho por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, presentado por los ciudadanos TEODORO GUILLERMO PEREZ COLMENARES Y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DI STEFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.218.314 y V-10.274.087, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE DANIEL MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.801 (folio 1, 2 y sus vueltos). Por auto de fecha 26 de Enero de 2018, se admite la misma.
Cumplido los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la autoridad competente, que lo es el Registro Civil de la Parroquia Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 15 de Julio de 1988, según consta en acta de matrimonio Nº 164 Folio 175, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho registral durante el año 1988, que anexan en original marcada con la letra “A”, que fijaron como domicilio conyugal el siguiente, Calle 10 entre Carreras 10 y 11 casa sin número, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, alegaron además, que con el pasar del tiempo y por incompatibilidad de carácter y antes de conllevar una relación inestable por la perdida de ese afecto y sin perder el respeto decidieron separarse, teniendo para la actualidad residencias separadas, esto es a partir del mes de septiembre del año 1993. Asimismo, manifestaron que durante esa unión matrimonial procrearon dos hijos, NICOLA STEPHANO PEREZ CONTRERAS Y MARY SRHEPHANIE PEREZ CONTRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.760.300 y V-19.760.373, respectivamente, y no obtuvieron bienes que repartir. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185 del Código Civil. Y según Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Es preciso, destacar que la Competencia para conocer de la presente solicitud se encuentra determinada conforme lo indicado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”

En ese sentido, de las actas procesales se observa, que los solicitantes indicaron que fijaron el domicilio conyugal en la Calle 10 entre Carreras 10 y 11 casa sin número, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, lo que se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, que pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamentados en la Sentencia del Alto Tribunal antes indicada.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dictada en fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), Exp. N° 12-1163, fijo criterio interpretativo respecto al artículo 185 del Código Civil, mediante la cual establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, entre ellas, cualquiera de los cónyuges, podrá demandar o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, e incluso por mutuo consentimiento, en la que establecio.
…OMISSIS…..
“….Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Omissis……..
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”………..” (Negrilla del tribunal)
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia a los folios 5 al 7, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 164, folio 175, de fecha 15/07/1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en la que se demuestra que los ciudadanos TEODORO GUILLERMO PEREZ COLMENARES Y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DI STEFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.218.314 y V-10.274.087 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, en fecha 15 de Julio de 1988, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente como lo señala la Sala, que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, en este caso el referido a la libertad del ser humano, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, ambos cónyuges activaron el aparato jurisdiccional, para poner fin al vínculo matrimonial con el libre consentimiento, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes de querer disolver el vinculo matrimonial que los une, esta confesión se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos TEODORO GUILLERMO PEREZ COLMENARES Y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DI STEFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.218.314 y V-10.274.087, respectivamente, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y según Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo estado Guarico, en fecha 15 de Julio de 1988, según consta en acta de matrimonio bajo el Nº 164, Folio 175, de los Libros de Registro Civil de matrimonio llevados por el Registro Civil de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico.
Ofíciese al Registro Civil de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda, al Registro Principal del Estado Guarico, y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana DARIA COLINA funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Treinta y uno (31) día del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Dios y Federación 207º y 158º
La Jueza Temporal,

Abg. Yumara Camacho.
La Secretaria,

Abg. EYRIANA HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2018, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) horas de la tarde. La Secretaria.

Exp. 424-2018.
YC/EH/ dc.