REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 10 de enero del año 2018.-
207º y 158º
SENTENCIA NRO. 04-10012018.-
EXPEDIENTE NRO. 15-2439.-
JUICIO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA HERRRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.512.463.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JAVIER UTRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.236.895.-
DECISIÓN: CON LUGAR.-
I
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 06/05/2015, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana CARMEN JULIA HERRRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.512.463, domiciliada en la calle de cemento, casa S/N sector alto de Ipare de esta ciudad, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, a favor de sus hijos. En dicha audiencia la parte actora manifestó, que de la relación que mantuvo con el ciudadano FERNANDO JAVIER UTRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.236.895, domiciliado en la Vía Principal hacia Macaira, al lado de la Licorería Vaya y Venga de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y trabaja como obrero en una finca, procrearon dos (02) hijas. Es el caso que el padre de sus hijas, desde que se separaron hace seis (06) años que no le haya dado algo a esas niñas, actualmente ella no esta trabajando y como esta la situación se vio en la obligación de pedirle al padre de sus hijas que le ayude porque ella no concibió esas niñas sola, las niñas estudian 5to y 3er grado, ambas necesitan de sus útiles escolares, uniformes y zapatos, también necesitan de una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y medicinas y para los gastos decembrinos. Es por ello que acude a este Tribunal para demandar al padre de sus hijas antes identificado por la debida obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500.00) semanales.-
En fecha 06/05/2015, se admitió la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a los fines de dar contestación a la demanda, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 14/05/2015, el Alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación del ciudadano FERNANDO JAVIER UTRERA GOMEZ, debidamente firmada.-
En fecha 18/10/2017, se abocó el juez al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, por cuanto no consta en autos las resultas de su notificación librada en fecha 06/05/2015.-
En fecha 04/12/2017, se agregó a los autos Opinión Fiscal.-
En fecha 12/12/2017, se agregó a los autos las resultas del despacho de comisión emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, por cuanto guardan relación con la presente causa.-
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no dio contestación a la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS
La demandante
Consignó en la exposición oral copias simples del acta de nacimiento de las adolescentes.-
Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.-
La demandante no promovió pruebas.-
IV
MOTIVA
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en la exposición oral en la que intenta la presente acción, señalando que el padre de sus hijas, desde que se separaron hace seis 06 años que no le ha dado algo a esas niñas, actualmente ella no esta trabajando y como esta la situación se vio en la obligación de pedirle al padre de sus hijas que le ayude porque ella no concibió esas niñas solas, las niñas estudian 5to y 3er grado, ambas necesitan de sus útiles escolares, uniformes y zapatos, también necesitan de una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y medicinas y para los gastos decembrinos. Es por ello que acude a este Tribunal para demandar al padre de sus hijas antes identificado por la debida obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500.00) semanales.-
Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.-
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.-
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.-
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.-
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio cinco y seis (05 y 06) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de las adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio tres (03), lo cual se da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende del mismo que las adolescentes fueron presentados y reconocidos por el demandado de autos.-
Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, por otro lado, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, esta demostrado mediante la copia del acta de Nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario de los adolescentes, en virtud de que los mencionados adolescentes aparecen registrado como hijos del demandado.-
En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta que el padre de sus hijas, desde que se separaron hace seis 06 años que no le haya dado algo a esas niñas, actualmente no esta trabajando y como esta la situación se vio en la obligación de pedirle al padre de sus hijas que le ayude porque ella no concibió esas niñas solas, las niñas estudian 5to y 3er grado, ambas necesitan de sus útiles escolares, uniformes y zapatos, también necesitan de una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y medicinas y para los gastos decembrinos. Es por ello que acude a este Tribunal para demandar al padre de sus hijas antes identificado por la debida obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500.00) semanales.-
Es así, que todo lo anteriormente señalado y alegado por las partes intervinientes constituyen para quien aquí juzga, indicios suficientes, preciso y concordantes que resultan de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso para poder establecer la obligación de manutención, tal como lo prevé el articulo 367 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide.-
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hijo, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, la cantidad de equivalente al cuarenta (40 %) de un Salario Mínimo Actual, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos progresivos que dicte ejecutivo nacional. Además, se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyuvar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, más el doble es decir, 80% del salario mínimo nacional en los meses de agosto y diciembre, para los efectos educación y gastos navideños, así como cualquier otra eventualidad que se le presentare a sus hijas. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CARMEN JULIA HERRRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.512.463, en su condición de madre de las adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano FERNANDO JAVIER UTRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.236.895, a favor de sus hijas cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia Así se decide.-
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico., en Altagracia de Orituco, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.-------------------------------------------------
El Secretario,
MAAG/yv.-
Exp. Nro. 15-2439.-
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