REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 11 de enero del Año 2018.
207º y 158º

Expediente Nro. 15-2428.-

Sentencia Nro. 05-11012018.-

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Decisión: HOMOLOGACION.-

Parte Demandante: MARIA THIS CARRASQUEL REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.236.949.-

Parte Demandada: JOSE MANUEL REPILLOSA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.812.502.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 16/04/2015, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana MARIA THIS CARRASQUEL REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.236.949, domiciliada en la Transversal 07 del Sector Guaiqueries de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, sin asistencia de abogado y en ejercicio de los derechos e intereses de sus hijos, expuso: que mantuvo una relación por mas de siete años con el ciudadano JOSE MANUEL REPILLOSA GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.812.502, trabaja en Botalón con el señor Julián Marrero y aparte de eso siembra por su propia cuenta, esta domiciliado en las parcelas conocidas como Santa Eduvigis del sector Botalón de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, desde que se separaron hace aproximadamente ocho años, solo les daba 150 y ahora les da 300, pero eso no alcanza para nada, ella se los deja para chuchería, pero como la situación está muy mala y el dinero no alcanza para nada, actualmente no tiene trabajo, y los niños necesitan alimentarse bien, así como comprarles las cosas para el liceo y colegio respectivamente, es decir ella quiere que él sea responsable con sus hijos, que le ayude con los gastos que ellos tiene, ya que toda la carga la tiene ella sola, es por este motivo que solicita se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual estima en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) quincenales, aparte de compartir todos los gastos que tienen sus hijos.-
Admitida la acción en fecha 16/04/2015, se ordenó librar boletas de citación al ciudadano JOSE MANUEL REPILLOSA GONZALEZ, y boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 22/04/2015, el Alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación del demandado, dejando constancia que le entregó la boleta de citación en persona pero éste le dijo que no firmaba por no saber firmar.-
En fecha 27/04/2015, en oportunidad para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE MANUEL REPILLOSA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.812.502, dejándose constancia a su vez de la comparecencia de la ciudadana MARIA THIS CARRASQUEL REQUENA, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.236.949, mediante el cual el demandado convino en la demanda y ofrece darle la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) semanales, además de coadyuvar con los demás gastos de sus hijos, lo cual fue aceptado por la demandante.-
En fecha 19/10/2017, se abocó el juez al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar nuevamente notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, por cuanto no consta en autos las resultas de su notificación librada en fecha 16/04/2015.-
En fecha 04/12/2017, se dictó auto acordando agregar Opinión Fiscal.-
En fecha 12/12/2017, se acordó agregar a los autos las resultas emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico.-

Ahora bien, vista la Acta de Conciliación de fecha 27/04/2015, mediante la cual el ciudadano JOSE MANUEL REPILLOSA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.812.502, dejándose constancia a su vez de la comparecencia de la ciudadana MARIA THIS CARRASQUEL REQUENA, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.236.949, mediante el cual el demandado convino en la demanda y ofrece darle la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) semanales, además de coadyuvar con los demás gastos de sus hijos, lo cual fue aceptado por la demandante.-

En ese sentido, este Tribunal observa que resulta procedente la solicitud expuesta en interés de los niños, quienes son los beneficiarios y en consecuencia le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Obligación de Manutención, en los términos por ellos expuestos, realizados en fecha 27/04/2015, por cuanto no se refiere a materia no disponible o derechos irrenunciables conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los criterios surgidos de una interpretación progresiva según lo consagrado en nuestro ordenamiento Constitucional en provecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sustentado al respecto en la doctrina hoy conocida, sin perjuicio de la revisión a que hubiere lugar, según la capacidad económica del obligado y el ejercicio de todos los derechos establecidos para asegurar el desarrollo integral de los niños antes mencionados.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------
El Secretario,








MAAG/yv.-
EXP: 15-2428.-