REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 11 de enero del Año 2018.
207º y 158º

Expediente Nro. 15-2446.-

Sentencia Nro. 06-11012018.-

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Decisión: HOMOLOGACION.-

Parte Demandante: YSGLEDY MERCEDES HERNANDEZ PALENZUELA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.295.313.-

Parte Demandada: ABRAHAN DE LOS REYES MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.368.817.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 04/06/2015, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana YSGLEDY MERCEDES HERNANDEZ PALENZUELA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.295.313, domiciliada en San Rafael de Orituco, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, sin asistencia de abogado y en ejercicio de los derechos e intereses de sus hijos; expuso: que mantuvo una relación por diez años con el ciudadano ABRAHAN DE LOS REYES MENDOZA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.368.817, domiciliado en San Rafael de Orituco, Sector Agua Fría, Calle Rivas, cerca del Calvario, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, y se desempeña como albañil por cuenta propia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero es el caso que mientras estuvo conviviendo con él por mas de 10 años, casi nunca tuvo obligación de responderle a sus hijos en cuanto a su manutención, ella era quien cargaba con casi todos los gastos que se generaban, los cubría con los ingresos que percibía de trabajos de peluquería que realizaba en su casa y en un local de una tía, luego se separaron, hace aproximadamente diez años, el actualmente sigue desempeñándose como albañil en la ciudad de Valencia, y cada quince días viene y pasa a buscar a la niña de cinco años para llevarla a la casa de su mamá, que es donde llega cuando viene de Valencia, ella quiere que él sea responsable y cumpla a cabalidad con todos los gastos que por obligación de manutención le corresponde, es decir alimentación, vestido, educación, recreación y gastos médicos, el adolescente está estudiando tercer año y tiene que estar investigando e imprimiendo trabajos que le asignan y la niña estudia primer grado, por todas estas razones es que solicita se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual estima en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00) semanales, a parte de compartir todos los demás gastos que tienen sus hijos.-
Admitida la acción en fecha 04/06/2015, se ordenó librar las boletas de citación al ciudadano ABRAHAN DE LOS REYES MENDOZA PEREZ, y boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 15/06/2015, en oportunidad para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YSGLEDY MERCEDES HERNANDEZ PALENZUELA venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.368.817, dejándose constancia a su vez de la comparecencia del ciudadano ABRAHAN DE LOS REYES MENDOZA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.295.313, mediante el cual el demandado se dio por citado y ofreció la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, además de coadyudar con los demás gastos, todo lo cual fue aceptado por la demandante, quien solicito la apertura de una cuenta de ahorros para que sea depositada la cantidad ofrecida.-
En fecha 10/12/2015, se abocó el juez al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 15/11/2017, se ordenó librar nuevamente notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, por cuanto no consta en autos las resultas de su notificación librada en fecha 04/06/2015.-
En fecha 04/12/2017, se dictó auto acordando agregar Opinión Fiscal.-
En fecha 12/12/2017, se acordó agregar a los autos las resultas emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico.-

Ahora bien, vista la acta de conciliación de fecha 15/06/2015, mediante la cual compareció la ciudadana YSGLEDY MERCEDES HERNANDEZ PALENZUELA venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.368.817, dejándose constancia a su vez de la comparecencia del ciudadano ABRAHAN DE LOS REYES MENDOZA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.295.313, mediante el cual el demandado se dio por citado y ofreció la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, además de coadyudar con los demás gastos, todo lo cual fue aceptado por la demandante.-
En ese sentido, este Tribunal observa que resulta procedente la solicitud expuesta en interés de los niños, quienes son los beneficiarios y en consecuencia le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Obligación de Manutención, en los términos por ellos expuestos, realizados en fecha 15/06/2015, por cuanto no se refiere a materia no disponible o derechos irrenunciables conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los criterios surgidos de una interpretación progresiva según lo consagrado en nuestro ordenamiento Constitucional en provecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sustentado al respecto en la doctrina hoy conocida, sin perjuicio de la revisión a que hubiere lugar, según la capacidad económica del obligado y el ejercicio de todos los derechos establecidos para asegurar el desarrollo integral de los niños antes mencionados.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 11:57 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------
El Secretario,



MAAG/yv.-
EXP: 15-2446.-