REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 12 de enero del Año 2018.
207º y 158º

Expediente Nro. 15-2477.-

Sentencia Nro. 09-12012018.-

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Decisión: HOMOLOGACION.-

Parte Demandante: MARIANGELA ESPINOSA MESIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.129.308.-

Parte Demandada: JOSE MIGUEL RUIZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.066.620.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 22/09/2015, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana MARIANGELA ESPINOSA MESIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.129.308, domiciliada en Paural III, Sector la Poncha, Calle 03, casa sin numero de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado y en ejercicio de los derechos e intereses de sus hijos, expuso: que mantuvo una relación por cinco (05) años con el ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.066.620, quien trabaja por cuenta propia en terrenos de su propiedad en los cuales cultiva diferentes hortalizas entre ellas: ocumo, cacao, yuca entre otras, esta domiciliado en el barrio Fidel Marin, casa sin numero, pintada de color verde, de esta misma localidad, mantuvo una relación por cinco años con él y desde hace seis meses se separaron, luego de la separación se volvió que los niños se alimentaban y vestían, en vista de que no le pasaba nada a sus hijos, hablo con una hermana para que le informara que los niños necesitaba alimentarse, luego les paso por solo dos meses consecutivos y de allí no ha recibido nada mas, actualmente su padre y su hermano son los que la auxilian en lo que pueden, ya que no tiene un trabajo fijo. Él por su parte tiene otra pareja que tiene hijos de otra persona. Lo que ella quiere es que él se haga responsable de sus hijos y se fije una cantidad mensual, la cual abarque todo lo relacionado a los gastos de los niños, alimentación, pañales, compotas, cereales, vestidos y aseo personal, la cual estima en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, aparte de compartir todos los demás gastos que tienen los niños. Pide que el obligado sea citado en el barrio Fidel Martín, casa sin número, pintada de color verde, en la misma venden cervezas, preguntar por la Sra. Lourdes persona muy popular y conocida en la zona.-
Admitida la acción en fecha 22/09/2015, se ordenó librar las boletas de citación al ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ RANGEL, y boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 19/10/2015, el Alguacil de este despacho consignó boleta de citación del ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ RANGEL, debidamente firmada.-
En fecha 22/10/2015, en oportunidad para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.066.620, dejándose constancia a su vez de la comparecencia de la ciudadana MARIANGELA ESPINOSA MESIA, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.129.308, mediante el cual el demandado ofreció la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanales como obligación de manutención para sus hijos y estar pendiente con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos generados por ellos, lo cual fue aceptado por la parte accionante solicitando se aperture una cuenta de ahorros para que sea depositada la cantidad ofrecida.-
En fecha 22/10/2015, se dictó auto mediante el cual se ordena aperturar a la accionante una cuenta de ahorro en banco bicentenario, consignando copia de la libreta en fecha 10/11/2015.-
En fecha 11/11/2015, se abocó el juez al conocimiento de la presente causa, con notificación a las partes sobre el mismo.-
En fecha 23/11/2015, el Alguacil consignó boletas de notificación sobre el abocamiento de los ciudadanos MARIANGELA ESPINOSA MESIA y JOSE MIGUEL RUIZ RANGEL, debidamente firmadas.-
En fecha 15/11/2017, se ordenó librar nuevamente notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, por cuanto no consta en autos las resultas de su notificación librada en fecha 22/09/2015.-
En fecha 04/12/2017, se dictó auto acordando agregar Opinión Fiscal.-
En fecha 12/12/2017, se acordó agregar a los autos las resultas emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico.-

Ahora bien, vista la Acta de Conciliación de fecha 22/10/015, mediante la cual compareció el ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.066.620, dejándose constancia a su vez de la comparecencia de la ciudadana MARIANGELA ESPINOSA MESIA, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.129.308, mediante el cual el demandado ofreció la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanales como obligación de manutención para sus hijos y estar pendiente con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos generados por ellos, lo cual fue aceptado por la parte accionante solicitando se aperture una cuenta de ahorros para que sea depositada la cantidad ofrecida.-
En ese sentido, este Tribunal observa que resulta procedente la solicitud expuesta en interés de los niños, quienes son los beneficiarios y en consecuencia le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Obligación de Manutención, en los términos por ellos expuestos, realizados en fecha 22/10/2015, por cuanto no se refiere a materia no disponible o derechos irrenunciables conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los criterios surgidos de una interpretación progresiva según lo consagrado en nuestro ordenamiento Constitucional en provecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sustentado al respecto en la doctrina hoy conocida, sin perjuicio de la revisión a que hubiere lugar, según la capacidad económica del obligado y el ejercicio de todos los derechos establecidos para asegurar el desarrollo integral de los niños antes mencionados.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.----------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,














MAAG/yv.-
EXP: 15-2477.-