REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Actuando en sede Civil.
Altagracia de Orituco, 15 de Enero de dos mil dieciocho (2.018)

207º y 158º

EXPEDIENTE NRO. 10-1.417.-

SENTENCIA NRO. 14-15012018.-

JUICIO: DESALOJO

PARTE ACTORA: ARELI CONCEPCION CHAVEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.837.639.-

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.347.778, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.803.-

PARTE DEMANDADA: MAIKE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.705.704.-

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ALBERTO HERNANDEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.937, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.882.025.-

DECISIÓN: AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)


Vista la diligencia presentada en fecha 19 de octubre del año 2.010, cursante al folio (14) del expediente, suscrita por los ciudadanos MAIKE VERSTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.705.704, asistido de abogado y por otra parte el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 4.347.778, apoderado judicial de la ciudadana ARELI CONCEPCION CHAVEZ DE GONZALEZ, mediante la cual, ambas partes, establecieron un acuerdo transaccional, cuyo contenido se transcribe brevemente a continuación:
… “me doy por citado, y convengo en hacer entrega el mismo en un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha, para lo cual solicito respetuosamente de la arrendadora y/o de su representante legal, se me acepte dicho lapso de desocupación. Es todo. Seguidamente el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle Rondón No. 23, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad No. 4.347.778, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ARELI CONCEPCION CHAVEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, secretaria, residenciada en la casa S/N, Avenida Bicentenaria, Maturín, Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad No. 3.837.639, representación que consta de mandato judicial que cursa de autos y expone: “En nombre de ARELI CONCEPCION CHAVEZ DE GONZALEZ, acepto la solicitud del arrendatario ciudadano MAIKE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, educador, de este domicilio, residenciado en el inmueble objeto de esta pretensión y titular de la Cédula de Identidad No. 14.705.704, en el sentido que se le confieran cuatro meses para la entrega del inmueble y pido al órgano, proceda a homologar este convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada. Es todo. Termino, se leyó y firmar.”.
Del contenido antes explanado, este Tribunal observa, que del referido contenido, se desprende, que las partes intervinientes en la presente causa: procediendo de mutuo acuerdo, consentimiento, libres de presión y conscientes de la naturaleza y trascendencia jurídica del referido acto, suscriben y solicitan a éste Tribunal, HOMOLOGUE el presente convenimiento.
En este sentido es necesario traer a colación algunos conceptos y fundamentos relacionados con el convenimiento planteado durante el proceso, en este sentido podemos señalar que:
El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.
Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En la revisión efectuada este Tribunal, observa que del contenido de la diligencia suscrita por las partes pudo observase claramente lo siguiente: solicito respetuosamente de la arrendadora y/o de su representante legal, se me acepte dicho lapso de desocupación. Es todo. Seguidamente el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle Rondón No. 23, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad No. 4.347.778, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ARELI CONCEPCION CHAVEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, secretaria, residenciada en la casa S/N, avenida Bicentenaria, Maturín, Estado Monagas y Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.837.639, representación que consta de mandato judicial que cursa de autos y expone: “ En nombre de ARELI CONCEPCION CHAVEZ DE GONZALEZ, acepto la solicitud del arrendatario ciudadano MAIKE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, educador, de este domicilio, residenciado en el inmueble objeto de esta pretensión y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.705.704, en el sentido que se le confieran cuatro meses para la entrega del inmueble, concluyendo este juzgado, que las partes intervinientes efectúan concesiones recíprocas, por lo que, quien aquí juzga, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, conforme el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, considera que estamos en presencia de una TRANSACCIÓN.
En este sentido, en cuanto a los actos de auto composición procesal, en la que se estipulan concepciones reciprocas, tenemos la transacción, que no es mas que un derecho, un contrato bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es por lo tanto, una de las formas de obligaciones, diferente al convenimiento, por cuanto el mismo, es sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, mientras que la en transacción, debe existir dicho consentimiento, en consecuencia, a los fines de impartir la homologación respectiva, se hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 1.713 del Código Civil, que a tales efectos establece:
Artículo 1.713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así pues, toda transacción presupone:
a) La existencia de un litigio pendiente.
b) La finalidad de precaver o poner fin a un litigio.
c) Concesiones recíprocas.
Así mismo, el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Transacción, dispone:
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la normativa precedentemente transcrita (Art. 256 C.P.C), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio en cualquier estado y grado de la causa mediante la Transacción, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíban las transacciones.
Ahora bien, en relación a la materia, la presente Demanda tiene por objeto el DESALOJO de un Inmueble ubicado en la vereda 21, Nº 3 de la urbanización Tricentenario II, de Altagracia de Orituco del Estado Guarico, el cual se encuentra regulado en el literal “b”, del Articulo 34 de ley de Arrendamientos inmobiliarios, no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal; por otra parte, observa este Tribunal, que en el presente caso, la TRANSACCIÓN fue realizada entre el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.347.778, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ARELI CONCEPCION CHAVEZ DE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.837.639, representación que consta de mandato judicial que cursa de autos y por la otra parte el ciudadano MAIKE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.705.704, asistido por el abogado ALBERTO HERNANDEZ YANEZ, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.882.025, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.937, razón por la cual, este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio, y los requisitos de Ley; en consecuencia, considera procedente la HOMOLOGACIÓN de la referida Transacción. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los términos y condiciones establecidas. En consecuencia, procédase con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide; y no quedando por ante este Juzgado actuaciones procedimentales pendientes por las partes involucradas, en tal sentido, este Tribunal ordena el archivo del Expediente como pieza concluida, y se remitirá al Archivo Judicial Regional Inactivo del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.- Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-

El Secretario,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 10:49 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-
El Secretario,




MAAG/mp.-
Exp. 10-1.417.-