REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 24 de Enero del Año 2018.-
207º y 158º
SENTENCIA NRO. 19-24012018.-
EXPEDIENTE NRO. 17-2.623.-
MOTIVO: INSTITUCIÓN FAMILIAR (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTE DEMANDANTE: AMMI EDREI DIAZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.664.161.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO DE JESUS ARTIGAS ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.234.283.-
DECISIÓN: CON LUGAR.-
I
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento de Fijación de Obligación de manutención, incoado mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana AMMI EDREI DIAZ ARMAS, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.664.161, domiciliada en el sector la planta, calle prolongación Guarico, casa Nº 19, al frente de la chicharronera del señor ángel, al lado del taller de latonería del mocho parroquia Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, teléfono 0412-0125503, a favor de su hija.
En cuya audiencia la parte actora manifestó: “De la relación que mantuvo con el ciudadano RICARDO DE JESÚS ARTIGAS ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.234.283, domiciliado en la calle prolongación Julián Infante, detrás de la casa canaria, casa de la señora Maria Teresa Orasma Flores, casa de bloques rojos sin frisar, de puerta anaranjada. No conoce su número de teléfono. Procrearon una hija (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) de tres (03) años de edad. Es el caso, que se separaron hace un año y medio, desde esa fecha no le pasó nada de dinero a la niña, ella trabajaba en caracas en una tienda de ropa, en la candelaria, ganaba salario mínimo, ahora está desempleada. Hasta donde sabe, el estaba trabajando como Guardia nacional, no sabe si sigue allí o que paso con el, el caso es, que su hija necesita tener una buena alimentación, sus cosas, como son aseo personal, ropa zapatos, medicinas cuando se requiera, los gastos de diciembre y en fin todo cuando se necesite para una vida sana y balanceada, por todas estas circunstancias es que comparece con el fin de solicitar que el padre de su hija cumpla con su obligación y le ayude con su manutención, que se fije una cantidad justa, acorde a sus necesidades y al costo de la vida actualmente. Por ello, pide que dentro del ejercicio de las competencias de este tribunal, se cite al obligado y de conformidad con la ley lo obliguen a cumplir con sus responsabilidades como padre. Por las razones antes expuestas, es por lo que comparece ante este Tribunal, en su condición de legítima madre de la niña beneficiaria para solicitar se sirva fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales de su hija, la cual estima que se fije en la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional, igualmente solicitó que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-
En fecha 15/05/2017, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación y notificar a la solicitante supra identificada, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 17/05/2017, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación del ciudadano AMMI EDREI DIAZ ARMAS, debidamente firmada.-
En fecha 17/05/2017, el Alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación de la ciudadana RICARDO DE JESUS ARTIGAS ORASMA, debidamente firmada.-
En fecha 22/05/2017, oportunidad legal para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, compareció por una parte la ciudadana AMMI EDREI DIAZ ARMAS, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.664.161, dejándose constancia que el ciudadano RICARDO DE JESUS ARTIGAS ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.234.283, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22/05/2017, se dejo constancia que el demandado de autos no dio contención a la demanda.-
En fecha 25/05/2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que designe un defensor publico especializado en la materia al niño que garantice sus derechos.-
En fecha 22/06/2017, compareció el abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, mediante el cual acepta el cargo para cual fue designado como Defensor Público en la presente causa y juró cumplir fiel y cabalmente.-
En fecha 22/06/2017, se dictó auto mediante el cual se advierte a las partes que el lapso probatorio comenzara a computarse el día siguiente al presente auto.-
En fecha 03/07/2017, compareció el abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 03/07/2017, se recibió opinión fiscal de parte del Ministerio Publico.-
En fecha 04/07/2017, se dicto auto mediante el cual se admite las pruebas.-
En fecha 04/07/2017, se dictó el alguacil de este despacho dejo constancia de haber entregado oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Asociación Civil de Transporte Valles del Tuy de esta ciudad.-
En fecha 13/07/2017, se dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia hasta tanto no conste en autos la información requerida al Jefe de Recursos Humanos de la Asociación civil de Transporte Valles del Tuy de esta ciudad.-
En fecha 07/08/2017, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos despacho de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
En fecha 09/01/2018, se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar oficio librado a esa Asociación de Transporte de Transporte Valles del Tuy de esta ciudad.-
En fecha 18/01/2018, el alguacil de este despacho dejo constancia de haber entregado oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Asociación Civil de Transporte Valles del Tuy de esta ciudad.
En fecha 19/01/2017, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos comunicación S/N, emanada de la oficina de Recursos Humanos de la Asociación Civil de Transporte Valles del Tuy de esta ciudad.-
III
MOTIVA
DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Que “De la relación que mantuvo con el ciudadano RICARDO DE JESÚS ARTIGAS ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.234.283, domiciliado en la calle prolongación Julián Infante, detrás de la casa canaria, casa de la señora Maria Teresa Orasma Flores, casa de bloques rojos sin frisar, de puerta anaranjada. No conoce su número de teléfono. Procrearon una hija (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) de tres (03) años de edad. Es el caso, que se separaron hace un año y medio, desde esa fecha no le pasó nada de dinero a la niña, ella trabajaba en caracas en una tienda de ropa, en la candelaria, ganaba salario mínimo, ahora está desempleada. Hasta donde sabe, el estaba trabajando como Guardia nacional, no sabe si sigue allí o que paso con el, el caso es, que su hija necesita tener una buena alimentación, sus cosas, como son aseo personal, ropa zapatos, medicinas cuando se requiera, los gastos de diciembre y en fin todo cuando se necesite para una vida sana y balanceada, por todas estas circunstancias es que comparece con el fin de solicitar que el padre de su hija cumpla con su obligación y le ayude con su manutención, que se fije una cantidad justa, acorde a sus necesidades y al costo de la vida actualmente. Por ello, pide que dentro del ejercicio de las competencias de este tribunal, se cite al obligado y de conformidad con la ley lo obliguen a cumplir con sus responsabilidades como padre. Por las razones antes expuestas, es por lo que comparece ante este Tribunal, en su condición de legítima madre de la niña beneficiaria para solicitar se sirva fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales de su hija, la cual estima que se fije en la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional, igualmente solicitó que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad legal dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-
IV
DE LAS PRUEBAS
La accionante, en la exposición oral, consigno acta de nacimiento de su hija (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) tres (03) años de edad.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
En la exposición oral la demandante consigno copia certificada del acta de nacimiento de la niña.-
EN LAPSO PROBATORIO
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
El abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando con el carácter acreditado en autos, en su escrito de pruebas promovió la prueba de informe en cuanto a recabar por ante la Asociación Civil de Transporte Valles del Tuy, ubicada en el sector chala de esta ciudad.
Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.-
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.-
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.-
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.-
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio cuatro y cinco (04) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de del niño.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
1) En la exposición oral la demandante consigno copia certificada del acta de nacimiento de la niña, documento que tiene carácter de Publico administrativo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, en virtud de queda demostrado la filiación entre el accionante y el niño.-
2) En cuanto a la prueba de informe en virtud que en respuesta emitida por la Asociación Civil de Transporte Valles del Tuy, ubicada en el sector chala de esta ciudad, donde señalan que el accionado no labora en esa empresa, quien aquí juzga la desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, por otro lado, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, esta demostrado mediante la Partida de Nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario de la niña, en virtud de que la mencionada niña aparece registrada como hija del demandado.-
En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta:
La parte actora manifestó, “De la relación que mantuvo con el ciudadano RICARDO DE JESÚS ARTIGAS ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.234.283, domiciliado en la calle prolongación Julián Infante, detrás de la casa canaria, casa de la señora Maria Teresa Orasma Flores, casa de bloques rojos sin frisar, de puerta anaranjada. No conoce su número de teléfono. Procrearon una hija (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) de tres (03) años de edad. Es el caso, que se separaron hace un año y medio, desde esa fecha no le pasó nada de dinero a la niña, ella trabajaba en caracas en una tienda de ropa, en la candelaria, ganaba salario mínimo, ahora está desempleada. Hasta donde sabe, el estaba trabajando como Guardia nacional, no sabe si sigue allí o que paso con el, el caso es, que su hija necesita tener una buena alimentación, sus cosas, como son aseo personal, ropa zapatos, medicinas cuando se requiera, los gastos de diciembre y en fin todo cuando se necesite para una vida sana y balanceada, por todas estas circunstancias es que comparece con el fin de solicitar que el padre de su hija cumpla con su obligación y le ayude con su manutención, que se fije una cantidad justa, acorde a sus necesidades y al costo de la vida actualmente. Por ello, pide que dentro del ejercicio de las competencias de este tribunal, se cite al obligado y de conformidad con la ley lo obliguen a cumplir con sus responsabilidades como padre. Por las razones antes expuestas, es por lo que comparece ante este Tribunal, en su condición de legítima madre de la niña beneficiaria para solicitar se sirva fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales de su hija, la cual estima que se fije en la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional, igualmente solicitó que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide.-
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hija, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, PRIMERO: la cantidad de un 30% de un salario mínimo nacional, por concepto de obligación de manutención SEGUNDO: el doble del 30% de un salario mínimo nacional como aporte para la adquisición de útiles escolares y uniformes del mes de julio de cada año, TERCERO: el doble del 30% de un salario mínimo nacional como aporte para la adquisición de ropa del mes de diciembre de cada año, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INSTITUCIÓN FAMILIAR (FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por el ciudadano AMMI EDREI DIAZ ARMAS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.664.161, en su condición de madre de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano RICARDO DE JESUS ARTIGAS ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.234.283, a favor de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico., en Altagracia de Orituco, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
La Secretaria Acc,
ABG. MARIA PRIETO DE TALAMO.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.-----------------------------------------------------------------
La Secretaria Acc,
MAAG/mt.-
Exp. Nro. 17-2.634.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Quién suscribe ciudadana Abg. MARIA PRIETO DE TALAMO., Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA CON LUGAR, dictada en la causa signada con el Nro. 17-2.623 de INSTITUCIÓN FAMILIAR (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION), interpuesta por el ciudadano AMMI EDREI DIAZ ARMAS contra la ciudadana RICARDO DE JESUS ARTIGAS ORASMA, con destino al copiador de sentencias.-
Altagracia de Orituco, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Secretaria Acc,
Abg. MARIA PRIETO DE TALAMO.-
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