REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 25 de enero del Año 2018.-
207º y 158º
SENTENCIA NRO. 21-25012018.-
EXPEDIENTE NRO. 17-2657.-
JUICIO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA MAYERLIN RAMIREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.949.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMON ZAPATA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.494.-
DECISIÓN: CON LUGAR.-
I
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 19/10/2017, incoada mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana ROSA MAYERLIN RAMIREZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.949, domiciliada en la Calle Principal de Peña de Mota, Sector el Pajui, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de sus hijos. En cuya audiencia la parte actora manifestó que de la unión que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.494, de ocupación agricultor, domiciliado en Peña de Mota, Sector el Plan, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, procrearon tres (03) hijos (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pero es el caso que el padre de sus hijos menores no cumple con la manutención, ni con ropa y para los gastos escolares tampoco cumple, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al padre de sus hijos menores ciudadano: FRANCISCO RAMON ZAPATA LAYA, ya identificado. Solicita se fije como manutención la cantidad de treinta por ciento (30%) de sus ingresos. Igualmente solicita que el obligado supra mencionado se le ordene contribuir con los demás gastos que establece la ley.-
En fecha 24/10/2017, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación y se ordenó librar boleta de notificación a la accionante y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 31/10/2017, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana ROSA MAYERLIN RAMIREZ LOPEZ, debidamente firmada.-
En fecha 09/11/2017, el Alguacil de este despacho consignó boleta de citación del ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA LAYA, debidamente firmada.-
En fecha 14/11/2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), hora y fecha fijada para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, compareció por una parte el ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA LAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.494; y por la otra la ciudadana ROSA MAYERLIN RAMIREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.949, con el fin de establecer la Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Y en la cual el oferente antes mencionado expuso: “Ofrezco la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 bs.) mensuales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros que mande a aperturar el Tribunal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo respecto a los GASTOS NAVIDEÑOS, en el mes de diciembre, y GASTOS ESCOLARES, en el mes de agosto, ofrezco el doble de dicha cantidad, es decir, trescientos veinte mil bolívares (320.000,00 bs.), los cuales depositare los primeros quince (15) días del mes de Diciembre y Agosto de cada año, en la misma cuenta supra mencionada. Además ofrezco ayudar con la mitad de los gastos que puedan generarse por concepto de medicinas, consultas y demás gastos médicos”. Se dejó constancia que la ciudadana ROSA MAYERLIN RAMIREZ LOPEZ no aceptó lo ofrecido por el ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA LAYA, y se negó a firmar, retirándose del recinto judicial, por lo que no hubo acuerdo entre las partes.-
En fecha 14/11/2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar oficio nro. 2580-578 a la Coordinación de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Guárico, a los fines de que se designe un Defensor Público a los niños en la presente causa.-
En fecha 14/11/2017, compareció el ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA LAYA, identificado en autos, consignando constancia de trabajo.-
En fecha 04/12/2017, se agregó a los autos Opinión Fiscal.-
En fecha 08/01/2018, compareció la abogada GRIOLMAR GABRIELA PINTO RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Guárico, consignando diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada en la presente causa.-
En fecha 08/01/2018, se dictó auto mediante el cual se advierte a las partes que el lapso probatorio comenzara a computarse a partir del día siguiente al presente auto.-
En fecha 10/01/2018, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la abogada GRIOLMAR GABRIELA PINTO RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Guárico.-
En fecha 15/01/2018, se agregó a los autos las resultas del despacho de comisión librado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de practicara la notificación fiscal.-
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal para el Acto Conciliatorio entre las partes, en virtud de no haberse llegado a ningún acuerdo satisfactorio, el demandado no dio contestación a la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS
La demandante consignó como anexo al momento de tomarle la exposición oral, copia de su Cédula de Identidad y de las actas de Nacimiento de sus hijos.-
Abierto el proceso a pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
. Ratificó Actas de Nacimiento.
El demandado no promovió pruebas.-
IV
MOTIVA
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en la exposición oral en la que intenta la presente acción, que de la unión que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.494, de ocupación agricultor, domiciliado en Peña de Mota, Sector el Plan, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, procrearon tres (03) hijos (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pero es el caso que el padre de sus hijos menores no cumple con la manutención, ni con ropa y para los gastos escolares tampoco cumple, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al padre de sus hijos menores ciudadano: FRANCISCO RAMON ZAPATA LAYA, ya identificado. Solicita se fije como manutención la cantidad de treinta por ciento (30%) de sus ingresos. Igualmente solicita que el obligado supra mencionado se le ordene contribuir con los demás gastos que establece la ley.-
Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.-
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.-
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.-
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.-
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta en los folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06) del expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
La parte actora promovió:
1) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan los folio cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06), las cuales se aprecian como documentos públicos administrativos de conformidad con el articulo 1.358 del Código Civil Venezolano y se desprende del mismo que los niños fueron presentados y reconocidos por el demandado de autos.-
2) Copia de su cédula de identidad, documento que se la valor probatorio de conformidad documento que se la valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, por otro lado, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, esta demostrado mediante las Partidas de Nacimientos en la que constan el reconocimiento voluntario de los niños, en virtud de que los mencionados niños aparecen registrado como hijos del demandado.-
En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta:
Que el padre de sus hijos menores no cumple con la manutención, ni con ropa y para los gastos escolares tampoco cumple, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al padre de sus hijos menores ciudadano: FRANCISCO RAMON ZAPATA LAYA, ya identificado. Solicita se fije como manutención la cantidad de treinta porciento (30%) de sus ingresos. Igualmente solicita que el obligado supra mencionado se le ordene contribuir con los demás gastos que establece la ley.- Es así, que todo lo anteriormente señalado y alegado por las partes intervinientes constituyen para quien aquí juzga, indicios suficientes, preciso y concordantes que resultan de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso para poder establecer la obligación de manutención, tal como lo prevé el articulo 367 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide.-
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de sus hijos, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, la cantidad de equivalente al treinta porciento (30 %) del salario mínimo nacional, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos progresivos que dicte ejecutivo nacional. Además, se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyuvar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, más el doble es decir, el sesenta porciento (60%) del salario mínimo nacional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, que para los efectos educación y gastos navideños, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a sus hijos. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ROSA MAYERLIN RAMIREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.949, en su condición de madre de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA LAYA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.494, a favor de sus hijos, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico., en Altagracia de Orituco, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
La Secretaria Acc,
ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 10:15 a.m, se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.----
La Secretaria Acc,
MAAG/yv.-
Exp. Nro. 17-2657.-
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