REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, 25 de Enero del Año 2.018.-
207º y 158º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. N° 23-25012018.-
SOLICITUD: Nº 17-8.203.-

MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, con articulación probatoria de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES ACIONANTE: ANGEL JOSE FERNANDEZ ARMAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.713.488
PARTE ACCIONADA: ALCIDA JOSEFINA SALGADO venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.685.849.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ALEX SAID NASSAR LEAL Y YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 157.268 y 157.285.-

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17-11-2.017, por escrito de demanda de Divorcio 185-A, suscrito por el ciudadano ANGEL JOSE FERNANDEZ ARMAS, venezolano, casado, mayor de edad, titulare de las Cédula de Identidad Nro. V- 4.713.488 domiciliado en la calle cuatro del sector valles de camoruco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistido por los abogados ALEX SAID NASSAR LEAL Y YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 157.268 Y 157.285, contra la ciudadana ALCIDA JOSEFINA SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.685.849, con sus respectivos anexos, mediante el cual señaló que el día 30 de abril del año 1977, contrajo matrimonio con la ciudadana ALCIDA JOSEFINA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.685.849, domiciliada en el municipio José Tadeo Monagas del estado guarico, urbanización José francisco Torrealba, camoruco, vereda 7, casa s/n del Estado Guarico, según el acta de matrimonio expedida por la prefectura de la parroquia Altagracia, en fecha 31 del mes de julio del año 2014, y que acompaña junto con el presente escrito marcada con la letra “A”, de dicha unión matrimonial se procrearon dos 02 hijos del cual ambos son mayores de edad identificados de la siguiente manera DAYARITH DEL VALLE FERNANDEZ SALGADO, mayor de edad, nacida el 13/11/1979 y marcada con la letra “B” y ANGEL JOSE FERNADEZ SALGADO, mayor de edad de 36 años. De esa relación matrimonial no se adquirieron bienes que compartir. Ahora bien, desde hace aproximadamente treinta 30 años se separaron habiendo por lo tanto ruptura de la vida en común y no existiendo posibilidad alguna de reconciliación.
En fecha 22-11-2.017, se admitió y se ordeno la citación de la cónyuge ALCIDA JOSEFINA SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.685.849.-
En fecha 23/11/2017 compareció el accionante asistido de abogado y confiere poder Apud-Acta a los abogados ALEX SAID NASSAR LEAL Y YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 157.268 y 157.285.-
En fecha 05/12/2017, el alguacil consigna boleta de citación de la cónyuge sin firmar por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 06/12/2017, la apoderada judicial solicitó notificación de la accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acodado en esta misma fecha.
En fecha 13/012/2017, el secretario de este Tribunal dejo constancia, que le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana ROSA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.567.289 hija de la ciudadana ALCIDA SALGADO.
En fecha 18/12/2017, se dejo constancia a los autos que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 19/12/2017, se dictó auto mediante el cual se apertura la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/01/2018, compareció la apoderada judicial de la parte accionante y consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en esta misma fecha.
En fecha 15/01/2018, se agregó a los autos el despacho de comisión librado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 16/01/2018, oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de testimoniales en las presentes pruebas, comparecieron MARINA ANGELICA SOJO MENDEZ a las 2:00 P.M., y JOSE ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ a las 2,30 P.M., los cuales fueron presentadas por la apoderada judicial YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.285 de la parte promovente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde determinar a este Tribunal su competencia para conocer de la presente solicitud, actuando con competencia en materia de Familia, en atención al contenido de la Resolución nro. Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció: Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; señalando el accionante en el escrito el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Altagracia de Orituco en la vereda 7 de la urbanización José Francisco Torrealba, siendo este su ultimo domicilio conyugal. Elemento o requisito jurídico procesal, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es este el tribunal competente para pronunciarse sobre la petición de divorcio invocada, Así se decide.-
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, pasa este tribunal a analizar las conductas de las partes asumidas en esta pretensión; encontrándonos de que alega el demandante en el escrito de libelo de demanda, que por razones que vienen al caso explicar se separaron desde hace aproximadamente 30 años habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común y no existiendo posibilidad alguna de reconciliación y es por ello de conformidad con nuestro código civil vigente regula tal situación en si en el libro ( de las personas), titulo IV (del matrimonio), capitulo XII de la disolución del Matrimonio y de la separación de cuerpos; sección I (del divorcio), articulo 185-A, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco 05 años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, y sentencia 445 ratificada por sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 02 de junio 2015. .

Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
Onmisis
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hacho y si el fiscal del ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la deudecimo audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.

En este sentido la primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio.

En el caso de autos, uno de los cónyuges, el ciudadano ANGEL JOSE FERNANDEZ ARMAS presentó escrito de solicitud de divorcio según la causal contenida en el artículo 185-A, con citación de la otra cónyuge, por lo que una vez citada y consignada la misma, esta, la conyugue, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Pues bien, esta conducta asumida por la conyugue ALCIDA JOSEFINA SALGADO, hace presumir una conducta que puede ser valorado como una presunción Hominis; entendiendo por estas aquellas de las cuales el Juez como hombre se sirve durante el pleito para formar su convicción, como la haría cualquiera que razonase fuera del proceso, (Chiovenda (citado en Rivera Morales.); es decir, que al no comparecer al tribunal debe entenderse como contradicción a la causal de tener más de cinco años separados, o como una admisión de la causal.

Siendo así las cosas, es oportuno citar algunas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que tratan la materia, como un aporte pedagógico en futuras pretensiones de esta naturaleza.-

En consecuencia, este Tribunal pasa a reiterar como premisa del análisis anterior de los hechos en los que se fundamenta esta solicitud de divorcio con fundamento en la causal del artículo 185A del Código Civil, el criterio sostenido en las sentencias de la Sala Constitucional nros:

Sentencia Núm. 708/2001, en cuanto a la garantía, aplicación e interpretación de la tutela judicial efectiva, como uno de los elementos fundamentales de garantía al Derecho de Acceso a los órganos Jurisdiccionales, sosteniendo que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Pues bien, nuestro estado de derecho reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
Ciertamente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. (Subrayado de este Tribunal Primero de Municipio).
Esta enunciación preceptiva afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
Esta concepción de la familia esta Reflexionada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su a artículo 16 (del año 1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En la actualidad el Estado, no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
En decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció, en cuanto a la definición del principio pro actione lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por otra parte, en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), en la cual la Sala Constitucional se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre). (subrayado de este Tribunal Primero de Municipio)
Pues bien, finalmente de todo ese análisis, la Sala Constitucional ha reconocido en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. Sosteniendo además que, el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En atención a ello, la sala constitucional fijo con carácter vinculante el criterio contenido en el fallo en mención, respecto al artículo 185-A del Código Civil y, ordenando en consecuencia: que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación del referido procedimiento incidental, en fecha 15/01/2018, la apoderada judicial abogada YUDITH MAGDALENA CASTRO ANZOLA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.285, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de promoción de pruebas: siendo las siguientes testimóniales:

1.- promovió, el testimonio de los ciudadanos: MARINA ANGELICA SOJO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.748.214; quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL JOSE FERNANDEZ ARMAS y ALCIDA JOSEFINA SALGADO, constándole que son cónyuges y que tienen mas de 30 años separados produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común, esta declaración concuerda de modo lugar y tiempo con la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.717.787, quien declaró también conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL JOSE FERNANDEZ ARMAS y ALCIDA JOSEFINA SALGADO, constándole que son cónyuges y que tienen mas de 30 años separados produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales aportan confianza al proceso y contribuyen con la verdad procesal, siendo hábiles para determinarlas como pleno valor probatorio, conjuntamente adminiculada con la presunción emanada de la conducta de la conyugue, hace producir en la mente de quien aquí decide de que existe la convicción de que de manera cierta y material los conyugues han permanecido separados por mas de cinco años de hecho. Y así se declara.-
2.- Promovió la prueba documental, constancia de residencia del ciudadano Ángel José Fernández Armas, emitida por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, estado Guarico, documento Público administrativo la cual se aprecia de conformidad con el articulo 1.358 del código civil venezolano.
3.- Actas de nacimiento de sus hijos, la cual quien aquí juzga las desecha, por cuanto las mismas no aporta nada al proceso en cuanto a la demostración de la ruptura prolongada por mas de cinco 05 años de la vida en común.
4.- En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, copias de las cedulas de identidad se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara..
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos ANGEL JOSE FERNANDEZ ARMAS y ALCIDA JOSEFINA SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.713.488 Y V- 4.685.849, respectivamente, contraído en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos setenta y siete 1977; según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 199, expedida por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, jefatura civil de la Parroquia Santa Rosalía, Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: seis (06).
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítase oficio al Registro Civil a los fines legales consiguientes, haciéndole saber sobre el dispositivo del fallo, transcribiendo íntegramente el mismo. Cúmplase.-
Ejecutoriada la sentencia, procédase a la liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código civil-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-

La Secretaria Acc,,
ABG. MARIA PRIETO DE TÀLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-

La Secretaria Acc,







MAAG/mt.-
Sol. Nro. 17-8.203.-