ASUNTO: AP31-S-2017-004909
SOLICITANTES: JENNY MARGARITA MOYEJAS CAMPOS y JAVIER IGNACIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- V-12.419.188 y V- 23.641.471, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY YAMILET BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 222.105.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JENNY MARGARITA MOYEJAS CAMPOS y JAVIER IGNACIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- V-12.419.188 y V- 23.641.471, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 27 de septiembre de 2017, contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 4 de julio de 1997, los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital), según consta en Acta Nº 124, correspondiente al año 1997; fijando su último domicilio conyugal en el kilómetro 7 de la carretera vía al Junquito, sector Valle Azul, callejón 1, casa n° 3, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre LUIS JAVIER SALAZAR MOYEJAS, hoy mayor de edad; que de su unión conyugal no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 2 de octubre de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 25 de octubre de 2017 la correspondiente compulsa, compareciendo el día 15 de noviembre de 2017, el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la abogada YULI MARTINEZ, juez suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de enero de 2018, en virtud de que la Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se reincorporó nuevamente a sus labores como Juez Provisorio de este Juzgado, procedió formalmente a abocarse a la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que por múltiples y variadas razones, desde el día 5 de febrero de 2008, suspendieron su vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas de hecho por más de cinco (5) años.
Ahora bien, cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 20 de marzo de 2011, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JENNY MARGARITA MOYEJAS CAMPOS y JAVIER IGNACIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- V-12.419.188 y V- 23.641.471, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 4 de julio de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital), según consta en Acta Nº 124 correspondiente al año 1997.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/yajaira
ASUNTO: AP31-S-2017-004909
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